SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

III.4. Análisis del caso concreto

Realizadas las precisiones de orden jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por los accionantes, quienes sostienen que de acuerdo con el art. 592 del CPC, los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos; en autos, desde el pronunciamiento del Auto de Vista de 6 de abril de 2005, que revocó la Sentencia de 30 de octubre de 2004, habrían transcurrido cuatro años, caducando la acción y conforme el art. 8 inc. 4) del CPC, la autoridad jurisdiccional ahora demandada habría perdido competencia a objeto de la ejecución de lo dispuesto por el Auto de Vista citado precedentemente; sin embargo, los antecedentes referidos en el proceso permiten concluir que la autoridad demandada no cometió acto ilegal alguno que lesione derechos fundamentales del accionante; por el contrario, cumplió con la función encomendada por la Constitución y las leyes de ejecutar lo juzgado, en función de lo dispuesto por el art. 514 del CPC, determinada claramente en el Fundamento Jurídico III.3, no pudiendo alegarse perdida de competencia, por cuanto aquella no podría operar en ejecución de sentencia, conforme al entendimiento del art. 592 del CPC, y lógicamente este plazo opera para el proceso en sí y que la autoridad jurisdiccional que lo conoció compulsó en su oportunidad, aspecto que tampoco habría sido cuestionada en su momento por los ahora accionantes.     

             Por otro lado, en autos se ha establecido que la demanda interdicta de recobrar la posesión, se tramitó conforme las normas y plazos procedimentales que los rigen y determinados en la presente Resolución en el Fundamento Jurídico III.2.1. y en observancia a las normas contenidas en el art. 607 y ss del CPC y dentro del plazo señalado por el art. 592 de la misma norma procedimental habiendo concluido el mismo con una sentencia y revisada en apelación por Auto de Vista, por lo que la autoridad demandada “…al haber dispuesto en ejecución de sentencia la conminatoria de entrega del inmueble y la orden de librarse mandamiento de lanzamiento, ha sometido sus actos al tramite previsto por los arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya incurrido en ningún acto ilegal…”  (SC 0495/2000-R de 23 de mayo), ni vulnerado los derechos alegados por el accionante.