SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
III.2.2. De los procesos interdictos
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, conforme la SC 0969/2010-R de 17 de agosto, se debe tener presente que: “…el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia (…) Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes(…) por la naturaleza de los procesos interdictos, éstos no causan estado, por ello lo resuelto en estos trámites pueden ser modificados mediante el proceso pero de conocimiento -ordinario- como lo señala el citado art. 593 del CPC”.
En concordancia al procedimiento citado la SC 0331/2006-R de 10 de abril señaló: corresponde aclarar que conforme se colige de la previsión contenida en el art. 607 y siguientes del CPC, el interdicto de recobrar la posesión, tiene por finalidad la restitución de la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, cuando quien teniendo una posesión actual de una cosa (civil o naturalmente), fuere despojado de la misma (desposeído) en forma total o parcial con violencia o sin ella; pretensión procesal que debe necesariamente ser planteada dentro del año de producidos los hechos (…) y al no haber entregado los demandados el inmueble, el Juez recurrido estaba facultado a librar el mandamiento de desapoderamiento; por lo que de ninguna manera la acción del Juez es restrictiva de derecho fundamental alguno, pues está prevista en el procedimiento relativo al proceso(…)lo que ha sido determinado en este caso a través de un fallo plenamente ejecutoriado”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- .
- III.1. Ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- Sobre la seguridad jurídica,
- derecho a la defensa
- III.2.2. De los procesos interdictos
- Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR