SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

i)

Los demandados, Lucio Cirilo Medrano Rocha, Andrea Tumiri Vda. de Lazcano y Emilio Medrano Rocha, en informe escrito cursante de fs. 60 a 62, indican: i) En el memorial de interposición de la acción tutelar, los accionantes omitieron incluir los nombres de los demás componentes del Directorio, el que alcanza al número de siete, quienes no fueron citados, provocándoles indefensión, máxime si la Asamblea General fue la que en principio decidió venderles agua a ambos y posteriormente, la misma instancia determinó la suspensión del suministro, razón por la que no existe legitimación procesal pasiva; ii) Tampoco se superó el principio de subsidiariedad, al no haber agotado todos los recursos administrativos que la ley les franquea, porque pudieron haber acudido a la Superintendencia de Saneamiento Básico, al ser la instancia llamada por ley para conocer cualquier aspecto relacionado al agua potable; iii) Los accionantes no son miembros del Sindicato Agrario “Tamborada C”, sino del Sindicato Agrario “Tamborada B”; en consecuencia, no tienen ningún derecho ni obligación dentro del primero; iv) Por decisión de la Asamblea General se aceptó venderles agua para sus actividades industriales o comerciales de crianza de patos y cerdos, pero con algunas condiciones verbales, como el de no inundar a sus colindantes y alrededores, no cavar depósitos subterráneos y no desperdiciar el agua, las que no se cumplieron; v) Su organización conformada por ciento siete personas, no es una entidad prestadora del servicio de agua potable, sino que por necesidad de sus familias con sus propios recursos y colaboración extranjera accedieron a un pozo de agua; vi) Frente a los incumplimientos de los compromisos asumidos, la nueva Asamblea General de su Sindicato determinó suspender la venta de agua para las actividades industriales y/o comerciales de los esposos Rocha Coca, debido a la escases de agua para el consumo humano de su comunidad; vii) Los accionantes nunca asistieron a las reuniones de su Sindicato, tampoco se preocuparon por los trabajos comunitarios para la limpieza de las cañerías, pagos para la limpieza del pozo de agua ni mano de obra; y, viii) El pozo no cuenta con el mismo caudal de agua, está prácticamente concluyendo con su vida útil. Por lo señalado piden que se deniegue la tutela impetrada.