SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1)
El demandado Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, presentó informe escrito que cursa de fs. 273 a 282, leído en la audiencia por su apoderado, en el que manifiestó: 1)Dentro de la querella formalizada por el accionante contra el vocal Adolfo Gandarilla Suárez, por haber incurrido en incumplimiento de la ley, realizada la investigación preparatoria respecto al hecho denunciado, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, determinó sobreseer al imputado en aplicación del art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante la Resolución de 6 de febrero de 2009, que se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido por el art. 73 del citado cuerpo legal y art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señalando los hechos denunciados, los actos de investigación realizados, los elementos de convicción recogidos analizando su contenido, la participación del imputado y analizando si la conducta descrita se adecua o no al tipo penal, no siendo evidente que la Resolución emitida carezca de la debida fundamentación; 2) No es cierto lo aseverado por el accionante de que la Resolución de Sobreseimiento se sustenta en el art. 20 incs. 2) y 7) del CPC, por cuanto no fue el único argumento jurídico pues existen varios argumentos que han sido expuestos que dieron lugar a la conclusión que los elementos de convicción recogidos en el proceso de investigación no son suficientes para sostener una acusación. Por otra parte, la referida Resolución señala claramente que las causas de excusa y recusaciones previstas en el art. 20 incs. 2) y 7) del CPC, han sido reformadas por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, por lo cual no se cita una norma derogada, toda vez que la citada Ley reformó las causales de excusa y en el nuevo listado no contempla la referida causal de excusa, obviamente en consecuencia tampoco contempla la excepción, dado que se ha suprimido dicha causal, puesto que al establecer el nuevo listado de causales de excusa y recusación, el legislador no consideró pertinente incluir esa causal, dado que el interés directo o indirecto en el conocimiento, solo puede entenderse como causal de excusa y recusación cuando es un interés ilegítimo, indebido, personal y no institucional, en consecuencia fue suprimida; 3) Es irrazonable señalar que la circunstancia de ser accionista una de sociedad anónima sea causal de excusa, pues se trata de una persona jurídica y por la certificación emitida por la entidad bancaria se constata que el imputado no formó parte del Directorio. De la misma manera, la calidad de socio accionista no es equivalente a ser abogado, gestor, consejero ni mandatario del Banco, por lo cual no podía subsumirse en la prohibición en causa propia y otras establecida en el art. 10 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 4) No se puede exigir en la fundamentación de un sobreseimiento, la valoración descriptiva e intelectiva de pruebas de cargo y descargo que corresponden más a una sentencia, cuando precisamente las razones que fundamentan un sobreseimiento son la falta de suficientes elementos fácticos para sostener que el hecho configura cada uno de los elementos del tipo penal o falta de elementos de convicción para sostener con suficiencia una acusación, a lo que se suma que en la etapa preparatoria no se produce ni valora prueba sobre el hecho, dado que esas actividades probatorias corresponden propiamente a la etapa de juicio; 5) En la presente acción constitucional no es aplicable la SC 1523/2004 de 28 de septiembre, citada por el accionante toda vez que los supuestos fácticos son diferentes ya que como se ha señalado la Resolución de Sobreseimiento emitida especifica las investigaciones realizadas y valora los datos y elementos de convicción obtenidos, por lo cual es de aplicación en el caso la SC 1252/2005 de 10 de octubre que establece que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, conforme ha actuado su autoridad; y, 6) No es evidente se hayan vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, solicitando por ello se deniegue la acción de amparo constitucional, con la imposición de costas y multa.
El Fiscal General de la República, emitió la Resolución de sobreseimiento fechada en 6 de febrero de 2009, presentada ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema el 18 de marzo de ese año, por la cual sobresee al imputado, sustentando su Resolución en los siguientes fundamentos: 1) El querellante tanto en la denuncia como en la querella, no cuestionó el contenido del Auto de Vista impugnado, entendiéndose que en ningún momento hubo una violación al principio de legalidad e imparcialidad que todo operador de justicia debe observar; 2) La aprobación del referido Auto de Vista fue por votación unánime, por los tres Vocales componentes del Tribunal de apelación, de lo que se infiere la transparencia en la conducta generada por los Vocales, entre ellos el denunciando a momento de emitir la Resolución judicial; 3) Si bien es cierto que Adolfo Gandarilla Suárez, en su calidad de Vocal de la Sala Civil Primera, falló no solo en esta oportunidad sino anteriormente en varios procesos del otrora Banco de Santa Cruz, actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no es menos cierto que entre las causas de excusas y recusaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil art. 20 inc. 2) reformado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, establecía una excepción a la regla principal de excusa en el sentido de: "tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior (dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado) interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas". Asimismo el inc. 7) del mismo artículo señala: "Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias"; 4) Las entidades de intermediación financieras entre ellas, las entidades bancarias, se constituyen como sociedades anónimas, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y Código de Comercio…"; 5) Conforme a la certificación emitida por el banco Mercantil Santa Cruz S.A., Adolfo Gandarillas Suárez no formó parte del Directorio de dicha entidad financiera en ninguna de las gestiones comprendidas entre los años 2002 a 2008, además que no es acreedor, deudor o garante de la institución financiera, en este caso el Banco Santa Cruz S.A., la cual era parte del proceso, excepción que permitía al denunciado el no excusarse al momento de asumir conocimiento como Vocal Relator, posición asumida y respaldada por la jurisprudencia contenida en la Gj 696, Pág. 22.
- I.1.1
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la concesión de la tutela
- III.1.2. Triple dimensión del debido proceso
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir,
- Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado"
- III.2. Análisis del caso concreto
- Derógase los artículos: 20 al 49,
- III.2.3. Vulneración al derecho y garantía del debido proceso
- concedido
- APROBAR