SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela invocada, sin responsabilidad por ser excusable, dejando sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de 6 de febrero de 2009, emitida por el Fiscal General de la República, debiendo emitirse una nueva y conforme a derecho, con los siguientes fundamentos: a) El Fiscal General de la República, dio aplicación al art. 20. 2) y 7) del CPC, señalando que dicha normativa no impediría a un juez o vocal, se tenga que excusar del conocimiento de un proceso, cuando fuere accionista de una sociedad anónima. Dicha aseveración no es legal puesto que todos los arts., por los cuales se sobresee, han sido expresamente derogados por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, cuya Disposición Tercera Especial deroga los arts. 20 al 49 del CPC, por lo que las citas son inaplicables al caso de autos, más aún si se toma en cuenta que el Auto de Vista que originó la querella contra el vocal Adolfo Gandarilla Suárez, se dictó el 12 de septiembre de 2003, cuando la Ley 1760 se encontraba vigente, por lo que debe darse estricta aplicación al art. 165.III de la CPE; b) La Fiscalía ha incurrido en errores procesales, cuando contrariamente al mes de haber emitido la Resolución de Sobreseimiento solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, rechace el incidente de extinción de la acción por prescripción; c) Se evidencia que el Fiscal General de la República, al emitir la Resolución de Sobreseimiento de 6 de febrero de 2006, en base a normas derogadas, ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
- I.1.1
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la concesión de la tutela
- III.1.2. Triple dimensión del debido proceso
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir,
- Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado"
- III.2. Análisis del caso concreto
- Derógase los artículos: 20 al 49,
- III.2.3. Vulneración al derecho y garantía del debido proceso
- concedido
- APROBAR