SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1
Dentro de la tramitación de un irregular e ilícito proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Santa Cruz S.A., actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; el 17 de octubre de 2002, el Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal del Cuarto de Partido, emitió sentencia declarando probada la demanda disponiendo la ejecución forzosa de todas sus garantías otorgadas; Resolución que fue confirmada y ratificada en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior conformada por los Vocales Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, quienes emitieron el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003, fungiendo como Vocal Relator, Adolfo Gandarillas Suárez, quien era y continúo siendo accionista del Banco de Santa Cruz S.A. ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; comprobando de esta manera la parcialidad con la cual redactó el fallo en su contra el nombrado juzgador, quien no se excusó de conocer el proceso para favorecer al Banco del que es accionista, hechos que configuraron la comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y otros, así como el evidente pronunciamiento en contra de la ley.
Por lo señalado, en fechas 24 y 30 de octubre de 2007, su persona presentó denuncia y posterior querella contra los Vocales signatarios del referido Auto de Vista ante el Fiscal General de la República, recayendo el control jurisdiccional en la Sala Penal Primera, fase en la que se aportaron al órgano de investigación documentos y elementos de convicción que demostraron la comisión de los hechos delictivos por parte del vocal Adolfo Gandarilla Suárez, no sólo en su caso, sino en otros procesos ejecutivos donde la referida entidad financiera era ejecutante y que fue favorecido por fallos emitidos; elementos de convicción que motivaron que el 13 de agosto de 2008, la Fiscalía General presente imputación formal en contra del Vocal Relator, Adolfo Gandarilla Suárez, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes.
Expresa que el imputado, luego de una serie de actos dilatorios y amañados que opuso, por memorial de 29 de febrero de 2009, presentado a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, planteó incidente de extinción de la acción penal por prescripción, petición que corrida en traslado ameritó respuesta por su parte el 6 de febrero de 2009, y la contestación de la Fiscalía General de la República en la misma fecha, impetrando dicho órgano con una serie de fundamentos, se rechace el incidente planteado. Mientras dicho incidente se estaba tramitando, de manera sorpresiva, el Fiscal General de la República el 17 de marzo del mismo año, presentó Resolución de Sobreseimiento fechada el 6 de marzo de 2009, aplicando normas jurídicas derogadas y sin la existencia de valoración probatoria de los elementos de convicción, exculpando al vocal Adolfo Gandarilla Suárez, liberándolo de esa manera del proceso penal, determinación que le fue notificada por la Sala Penal de la Corte Suprema el 20 de marzo de 2009 y por la Fiscalía General de la República el 13 de abril del mismo año, misma que se fundamenta en el art. 20 incs. 2) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referidos a que el Vocal querellado por la normativa citada no se encontraba impedido de conocer el proceso ejecutivo de cuya entidad bancaria ejecutante era y es accionista, y por lo tanto no era viable su excusa, sin observar que la disposiciones legales aludidas han sido expresamente derogadas por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, de Abreviación Procesal Civil y Familiar (LAPCF), toda vez que la Disposición Especial Tercera en el párrafo segundo deroga los arts. 20 al 49, 191, 255 del CPC, lo que demuestra que la Resolución de sobreseimiento lesiona su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso por falta de fundamentación y valoración de las pruebas.
- I.1.1
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la concesión de la tutela
- III.1.2. Triple dimensión del debido proceso
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir,
- Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado"
- III.2. Análisis del caso concreto
- Derógase los artículos: 20 al 49,
- III.2.3. Vulneración al derecho y garantía del debido proceso
- concedido
- APROBAR