SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2011-R
Fecha: 29-Abr-2011
III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
De las conclusiones arribadas y descritas en el apartado pertinente de esta Sentencia, resulta irrebatible la impostura del alegato expuesto por David Sejas López y Alfredo Saucedo Ayala, en relación a que no hubiera autoridad judicial ante quien pudieran acudir para denunciar los actos lesivos acusados en la acción de libertad que se revisa; circunstancia que por un lado, se desacredita de la sola lectura del memorial de interposición, en el que afirmaron que acudieron a la Jueza de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, a efectos de poner a su conocimiento los reclamos en cuestión y sin embargo, su solicitud no fue atendida por haberse formulado una recusación contra la misma; justificativo que de ningún modo implica la ausencia de control jurisdiccional sobre la investigación en cuestión, más aún, si en adecuada diligencia del Juez de garantías, se certificó que el expediente respectivo al proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de terrorismo -cuya investigación estuviera a cargo del fiscal Marcelo Ricardo Soza Álvarez-, se encontraba radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, desde el 19 de septiembre de 2009, fecha en que los accionantes activaron la jurisdicción constitucional.
Reforzando lo indicado y en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad -dadas las condiciones del caso concreto-, se afirma que a los accionantes les correspondía acudir ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, a efectos de poner a su conocimiento las presuntas vulneraciones alegadas, por constituir la vía idónea -en términos de oportunidad y eficacia- para restituir el derecho a la locomoción invocado.
Precisamente, asumiendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia y en aplicación de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, resulta inviable la tutela solicitada, por haberse interpuesto directamente la acción de libertad, sin que previamente los hechos denunciados hubieran sido asumidos y resueltos por el órgano jurisdiccional ordinario llamado por ley; enfatizándose que, en la problemática concreta, tampoco se advierte que el apersonamiento a dicha instancia, implicaría dilación o ineficacia del resguardo pretendido.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1 Ratificación de la acción
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- ordenar la tutela
- APROBAR