SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el caso concreto

Si bien esta acción tutelar detenta el principio de informalismo en su configuración procesal, el Tribunal Constitucional moduló la jurisprudencia constitucional, limitando su presentación discrecional, exigiendo como paso previo el agotamiento de los medios de impugnación idóneos, céleres y oportunos que estén a disposición de los accionantes. En ese sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó:I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”.

         En el entendido expuesto, se tiene que solamente ante la inexistencia de medios ordinarios oportunos o eficaces se abre la tutela que otorga esta acción tutelar; de lo contrario, el agraviado debe primero acudir a la autoridad jurisdiccional de la causa para lograr la tutela a sus derechos fundamentales y en caso de no ser atendido favorablemente recién activar la vía constitucional.

         La Constitución Política del Estado en su art. 180.II establece el derecho de impugnar las resoluciones jurisdiccionales: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, conforme a ello, la jurisprudencia constitucional determinó la obligación de las partes procesales y de aquellas que aún sin serlo, resulten afectadas por las determinaciones de los jueces de las causas, de plantear los recursos de impugnación necesarios para tener así por agotada la vía ordinaria, luego de lo cual recién quedan habilitados para plantear las acciones de defensa que correspondan; o sea en el caso de la acción de libertad, es de necesario cumplimiento siempre y cuando existan medios o mecanismo idóneos, eficaces y oportunos en la jurisdicción ordinaria para brindar la tutela, contrario sensu, la vía constitucional, a través de ésta acción tutelar es el medio apto para demandar la tutela al derecho de libertad.