SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.2.1. Caso concreto

III.2.1. Caso concreto.- De acuerdo a lo manifestado y evidenciándose que el accionante ante la firme intención del querellante y de la representación del Ministerio Público de hacer ejecutar la Sentencia 004/2002 de 1 de febrero, a pesar de su nulidad declarada por el Auto de Vista 367 de 8 de noviembre de 2002, se dirigió al Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador, hoy demandado, a través de memorial de 13 de julio de 2009, impugnando el requerimiento fiscal que solicitaba la realización de la planilla de costas y multas a los accionantes y el decreto de 28 de mayo de 2009, por el que, el Juez de la causa ordenó se libren mandamientos de condena contra los procesados, como si se tratara de la etapa de ejecución de sentencia.

             Si bien en el Código de Procedimiento Penal abrogado, norma con la que se sustanció el proceso penal seguido contra el accionante y otros, prevé en su art. 277 el derecho de recurrir solamente cuando la ley establezca su admisión, suponiendo que en los demás casos no es procedente la impugnación, se tiene que como medios impugnatorios sólo preveía los recursos de apelación incidental, de apelación de sentencia y el de nulidad o casación, para determinadas resoluciones entre las que no se encuentra un decreto que ordene la emisión de mandamiento de condena o un auto que ratifique dicho dictamen, que el accionante cuestiona en su demanda tutelar.

             En aplicación del art. 180.II de la CPE, que tiene aplicación preferente a las leyes, en el caso concreto, sobre el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; los procesados tienen el deber de interponer los recursos previstos los preceptos jurídicos para tener así agotada la vía; sin embargo, en el caso concreto, una apelación incidental contra el decreto de 28 de mayo de 2009, o contra los Autos de 8 de julio y de 27 de agosto del mismo año, no constituye un medio idóneo, eficaz y oportuno para el agraviado, por cuanto de haberse planteado la apelación incidental conforme dispone el art. 281 del CPP.1972 tercer párrafo: “Estas apelaciones se interpondrán dentro de tercero día de la notificación con el auto respectivo y se concederán con citación y emplazamiento de partes, para ante la Corte Superior del Distrito, en el efecto devolutivo.”, al concederse en el efecto devolutivo, da lugar a la ejecución de las resoluciones apeladas mientras se resuelve la impugnación, lo que en el caso concreto significaba la emisión de los mandamientos de condena ordenados por la autoridad demandada y su inminente ejecución, en perjuicio del procesado que considera que la actuación del Juez demandado constituye una persecución ilegal e indebida, extremo que más adelante se analizará.

             En consecuencia, en el caso en cuestión corresponde analizar los argumentos de fondo expuestos por el accionante, tomando en cuenta, además, que el procesado no incurrió en una pasividad procesal, como argumenta la autoridad demandada, por cuanto a través del memorial presentado el 13 de julio de 2009, ante la autoridad jurisdiccional demandada, impugnó el requerimiento fiscal que solicitaba la realización de actuaciones como si se tratara de etapa de ejecución de sentencia y la determinación de emitir el mandamiento de condena en contra suya.