SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

“procedencia”

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 87 de 8 de octubre de 2009, cursante de fs. 110 vta. a 113 vta., declaró la “procedencia” de la tutela solicitada, dejando sin efecto cualquier mandamiento de condena que se hubiera emitido o que se pretenda librar, disponiéndose que el Juez demandado dé estricto cumplimiento al Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002, en cuanto al pronunciamiento de una nueva sentencia en el término de ley, más su lectura conforme a las reglas rituales que establece el CPP.1972, sin costas, multas y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: a) Habiendo sido interpuesto un recurso contra la Sentencia de 1 de febrero de 2002, la Sala Penal Segunda la resolvió a través de Auto de Vista de 8 de noviembre del citado año, ordenando se anulen obrados hasta fs. “2613” inclusive, debiendo remitirse el expediente al Juez de la causa para la lectura de la sentencia dentro del término legal; b) A su vez el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002, fue recurrido en grado de casación por uno de los coprocesados, a cuya consecuencia la Corte Suprema, a través del Auto Supremo de 30 de marzo de 2009, declaró improcedente el recurso, con costas para la parte recurrente; c) De la lectura del Auto Supremo concluyen que, habiéndolo declarado improcedente, se mantuvo inalterable el Auto de Vista impugnado, que anuló de forma clara y contundente la Sentencia de primera instancia; d) Los fallos dictados por los tribunales superiores son de aplicación obligatoria. Si bien es verdad que la resolución de un superior no puede un inferior negarse a cumplirla, en base al imperium de la autoridad jerárquica superior, la autoridad demandada debe cumplir el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002; es decir, pronunciar una nueva sentencia que debe ser leída en el término de ley; e) Del contenido de los arts. 23 y 117 de la CPE, se establecen que al no existir sentencia, no se puede condenar a ciudadano alguno; y, f) Por lo expuesto se evidencian que el accionante se encuentra ilegalmente perseguido, lo que viabiliza la otorgación de la tutela que brinda la acción de libertad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE.