0154/2011-R de 21 de febrero de 2011
Fecha: 24-May-2011
dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP,
La base de los FJ III.2 de la SC 0156/2011, es justamente la SC 0636/2010-R de 19 de junio, que señala: “ de otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris “excepciones e incidentes”, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: “las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…”, por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución. Sin embargo como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los art. 404 a 406 del CPP (…)”
- Magistrada:
- I. ANTECEDENTES.
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP,
- para ello partir con la diferencia entre una excepción y un incidente
- Sobre la Excepción
- Sobre el incidente
- diferenciando de las Excepciones
- el incidente no tiene la misma naturaleza jurídica que una excepción,
- .
- contra las cuales cabe algún recurso
- Fragmento 12
- 0636/2010-R de 19 de junio,
- y que fue aclarada mediante la presente resolución constitucional