0154/2011-R de 21 de febrero de 2011
Fecha: 24-May-2011
para ello partir con la diferencia entre una excepción y un incidente
En este sentido, la SC 0636/2010-R, de 19 de junio interpretó que el art. 403 inc. 2) del CPP, otorga el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes, al incluirse su trámite dentro de las “excepciones e incidentes”; asimismo, la última parte del FJ. III.3 de la Sentencia Constitucional, señala: “(…) es posible durante la etapa preparatoria, la apelación incidental de resoluciones que rechacen incidentes de actividad procesal defectuosa; por lo que pese a que tal posibilidad no se encuentra expresamente contemplada en el art. 403 inc. 2) del CPP, el argumento esgrimido en ese sentido por las autoridades demandadas en su informe no es correcto..” ; sin embargo de lo referido, a efectos de interpretar objetivamente la ley, en este caso el Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta las atribuciones de éste Tribunal Constitucional, para tener una convicción precisa y el verdadero alcance jurídico, previamente debemos proceder haciendo la siguiente aclaración, para ello partir con la diferencia entre una excepción y un incidente, y definir si evidentemente los incidentes pueden ingresar al marco normativo previsto por el art. 403 inc. 2) del CPP, como refiere la Sentencia objeto del presente voto disidente.
- Magistrada:
- I. ANTECEDENTES.
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP,
- para ello partir con la diferencia entre una excepción y un incidente
- Sobre la Excepción
- Sobre el incidente
- diferenciando de las Excepciones
- el incidente no tiene la misma naturaleza jurídica que una excepción,
- .
- contra las cuales cabe algún recurso
- Fragmento 12
- 0636/2010-R de 19 de junio,
- y que fue aclarada mediante la presente resolución constitucional