SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al legajo procesal se evidencia que el ahora accionante, el 4 de septiembre de 2009, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó cesación de detención preventiva en base al art. 239.3 del CPP, alegando que se encuentra ilegalmente detenido por cuanto hasta esa fecha, no cuenta con sentencia de primera instancia.
Conforme los informes presentados tanto por el pasante del Tribunal Segundo de Sentencia, Julio Cesar Quispe Ali, así como de la Secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia en suplencia de ese Tribunal, Mónica Limachi Rosas, se evidencia que el memorial de cesación de detención preventiva impetrado por el accionante, evidentemente no ingresó a despacho de los Jueces de ese Tribunal, puesto que si bien tenía fecha de recepción del día de su presentación, no fue consignado en el Libro Diario, habiendo sido entrepapelado, para luego recién ser buscado a consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad.
Conforme señala la Presidenta del Tribunal demandado, evidentemente el memorial no habría sido de su conocimiento por situaciones de orden administrativo, puesto que fue recibido por un auxiliar que sólo estuvo en sus funciones por un periodo corto, quien no habría dejado los documentos a su cargo de manera ordenada; situaciones de orden administrativo que no pueden justificar la falta de previsión con la que deben actuar los operadores de justicia, así como el hecho de que exista demasiada carga procesal, por cuanto la falta de celeridad en esta clase de peticiones puede generar la lesión al derecho a la libertad.
En ese sentido, no obstante de que el memorial no pasó a despacho, siendo por ello que supuestamente no fue de conocimiento del Tribunal demandado, sin embargo, el abogado de Defensa Pública, hizo conocer esa falencia a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, como ella misma reconoce en su informe “Evidentemente hace unos 4 a 5 días en que los jueces técnicos estábamos yendo a una inspección ocular se acercó el abogado Fernández reclamando por un memorial”(sic); momento desde el cual tuvieron conocimiento de la existencia de esa solicitud, y debieron tramitarla con la mayor celeridad y prontitud que el caso exige, disponiendo se lleve a efecto la audiencia de cesación de detención preventiva, que tiene por objeto examinar la situación jurídica de la persona privada de libertad, sin embargo, actuaron de manera negligente, puesto que pese a tener conocimiento de la existencia de ese memorial con anticipación a la interposición de la presente acción de libertad, no fue tramitado debidamente, no pudiendo justificar dicha falta con la ausencia de personal y la excesiva carga procesal, es decir, justificar la falta de celeridad por situaciones de orden administrativo, por cuanto ello resulta intranscendental cuando a consecuencia de ello, se lesionan derechos y garantías constitucionales.
En el caso de estudio, los Jueces demandados al no haber tramitado la solicitud de cesación de la detención preventiva con la celeridad necesaria, han lesionado el derecho a la libertad del accionante, puesto que si bien la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal prevista por el Código Adjetivo Penal, “…está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada…”. (SC 0250/2004-R de 20 de febrero).
Consecuentemente, la actuación injustificada de los Jueces demandados se convirtió en dilatoria, por cuanto toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, como en el caso de estudio, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de manera contraria daría lugar a una restricción al derecho a la libertad, consagrado y protegido en diferentes instrumentos internacionales de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; así como en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, al señalar que: “…la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 1834/2004 de 29 de noviembre); derecho que igualmente se halla consagrado en nuestra Constitución en el art. 22 cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, habiendo el Constituyente previsto la acción de libertad como el medio de protección idóneo a este derecho fundamental.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- procedente”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0141/2010-R
- SC 0078/2010-R
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- SC 0465/2010-R de 5 de julio
- APROBAR