SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2011-R
Fecha: 03-May-2011
SC 0465/2010-R de 5 de julio
Igualmente es preciso señalar que en la fecha de presentación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva si bien no se encontraba constituido todavía el Tribunal para el juicio oral, ello no impide a que los Jueces Técnicos puedan tramitar, conocer y resolver solicitudes de medidas cautelares, así este Tribunal en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que a su vez hace mención a la jurisprudencia emitida en gestiones anteriores, que no son contrarias al presente orden constitucional, ha señalado que:“…los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP. «El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas». `Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley…'. Así las SSCC 1493/2005-R de 22 de noviembre y 1213/2006-R de 1 de diciembre, entre otras”. (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, al no haber obrado los Jueces demandados con la prontitud necesaria en la tramitación de solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, han lesionado el derecho del accionante a la libertad; ameritando en consecuencia, la tutela que brinda la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- procedente”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0141/2010-R
- SC 0078/2010-R
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- SC 0465/2010-R de 5 de julio
- APROBAR