SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
Judicial de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 56 a 57 vta., señalando que: a) El proceso de asistencia familiar objeto de la presente acción, concluyó con la Sentencia que fijó una asistencia familiar de Bs420.- mensuales, que fue notificada mediante edicto publicado en el periódico denominado “Extra”, practicándose la primera liquidación que arrojó la suma de Bs4 620.- (cuatro mil seiscientos veinte bolivianos), actuación con la que se notificó al defensor de oficio de la demandada, y al no hacerse efectiva la cancelación se emitió mandamiento de apremio conforme al art. 436 del Código de Familia (CF); b) En la gestión 2007, el expediente fue desarchivado y el 20 de enero de 2008, la demandada fue detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con mandamiento de apremio por liquidación adeudada, por lo cual el 6 de febrero del mismo año, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue declarado probado en parte, es decir, hasta la publicación de la Sentencia, por haber sido publicada en un órgano de prensa no autorizado por la Corte Superior de Distrito y en consecuencia se dispuso en forma inmediata la libertad de la demandada; prosiguiendo el proceso, se le notificó con la Sentencia en su domicilio procesal, contra la cual interpuso recurso de apelación fuera del plazo previsto en el art. 69 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dándose por ejecutoriada la sentencia.; c) La demandada tenía pleno conocimiento del proceso, y por ende de la liquidación por la suma de Bs20 198.-, y que fuera notificó en su domicilio procesal, por lo que no existe actuación irregular en el desarrollo del proceso, y sobre la observación de la planilla de liquidación se verificó mediante informe de la Actuaria que la misma no tenia ningún error, por lo que fue aprobada siendo notificadas las partes en sus domicilios procesales, y al no haber sido cancelada la suma adeuda, se libró el mandamiento de apremio en cumplimiento del art. 436 del CF; d) Los Autos de aprobación de liquidación de asistencia familiar no llevan fundamentación alguna, sólo van dirigidos a conminar a los obligados a su cancelación en el término de tres días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; y, e) El derecho a la asistencia familiar a favor de los menores es irrenunciable e intransferible, los mismos que gozan de la protección del Estado, además, en el presente caso se advierte irresponsabilidad de la madre quien de todos modos intenta eludir su responsabilidad para con sus hijos, sin considerar que su cumplimiento es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, conforme lo establece el art. 149 del CF, por lo que la detención ordenada no es indebida, y en cuanto al procedimiento no existe irregularidad alguna pues se procedió conforme el Código de Familia, la LAPCAF y el Código de Procedimiento Civil (CPC), precautelando el interés superior de los beneficiarios, quienes necesitan ser alimentados, protegidos, cuidados por sus progenitores conforme lo establece los arts. 8 inc. c) y 199.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicita declare improcedente la acción de libertad por no existir proceso ni persecución ilegal o indebida.
Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que: ”…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).
De la relación de la jurisprudencia referida, se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que fluyen del expediente en revisión, se constata que los actos denunciados se relación íntimamente con procesamiento indebido, siendo la jurisprudencia referida perfectamente aplicable al caso concreto, señalando qué: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que el accionante denuncia como acto ilegal: 1) Que se elaboró la nueva liquidación sin que exista orden expresa de la Jueza de la causa, la que fue aprobada por Auto de 3 de diciembre de 2008, que además contiene la conminatoria de apremio en caso de incumplimiento, Resolución carente de fundamentación según señala, ahora bien, de los datos del expediente se evidencia en primer orden, que la Jueza de la causa libró el mandamiento de apremio contra la demandada ante el incumplimiento del pago de la suma que arroja la liquidación aprobada de 28 de agosto de 2008, de ello, sin ingresar al análisis de fondo de estos actos denunciados de ilegales, es posible señalar que los mismos, tienen relación o constituyen la causa directa para que se haya emitido el mandamiento de apremio, por ende, el primer requisito establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, se halla presente en la problemática planteada; b) En relación al segundo requisito, el que está referido a la existencia de absoluto estado de indefensión, es decir, que la representada del accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, al respecto, es posible afirmar que el segundo requisito exigido a objeto de que la acción de libertad ingrese a tutelar denuncias de procesamiento ilegal o indebido, no concurre en la problemática en revisión, y no es de aplicación al presente caso porque no concurren los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de los datos del proceso, se establece que la representada del accionante hizo uso de todos los recursos y medios a su alcance, por ejemplo, ante el apremio ejecutado en su contra planteó incidente de nulidad de obrados (fs. 73 a 75 vta.) que fue declarado procedente en parte, por lo que se expidió el mandamiento de libertad correspondiente; elaborada la planilla de 28 de agosto de 2008, fue puesta en su conocimiento mediante notificación realizada en el domicilio señalado por la entonces demandada, prueba de ello es que objetó dicha liquidación (fs. 13 y vta.), con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta, pues no sólo que hizo uso de los recursos a su alcance, si no que también fue respondida en sus planteamientos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- disponga una nueva liquidación
- a)
- Fragmento 4
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- debido proceso y el principio de legalidad
- Auto de 3 de diciembre de 2008 que “acepta y aprueba”
- improcedente
- APROBAR