SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2011-R

Fecha: 03-May-2011

1)

La abogada y apoderada del Alcalde Municipal demandado, informó que: 1) De la documentación presentada se evidencia que Gabriela Paz Tejada fue y es funcionaria del Gobierno Municipal de El Alto, pues por memorando de designación de 2 de febrero de 2009, se desvirtúa la aseveración del accionante que obtuvo una certificación por orden judicial que no es veraz, toda vez que el Director de Capital Humano no verificó si el memorando se encontraba en alguna de las unidades del Gobierno Municipal y los actos que ahora denuncia el accionante responden a su interés de anular el proceso de licitación para subsanar los errores que contiene su propuesta; 2) El Gobierno Municipal de El Alto, pretende incentivar y generar más fuentes permanentes de trabajo que fomenten la producción nacional, generando una sana competitividad entre empresas e industrias cuyos propietarios, son los llamados para garantizar la estabilidad de las condiciones de empleo; y, 3) La normativa contenida en las Normas Básicas del SABS y sus procedimientos fueron cumplidos a cabalidad en este y otros procesos de contratación, siendo una política de esa gestión municipal actuar con transparencia y más allá de la calificación o descalificación que pueda merecer de las instancias llamadas por ley, está el compromiso de honestidad y veracidad que se asumió ante la población, debiendo las instancias competentes las que establezcan si existió o no una conducta que merezca ser sancionada.

El abogado del codemandado Rafael Javier Guarachi señaló que entre las responsabilidades de la Comisión de Calificación, está la apertura de propuestas, el análisis y evaluación de documentos legales y administrativos, la evaluación y calificación de las propuestas económica y financiera, además de la elaboración y emisión del informe y recomendación de adjudicación y en el presente caso, una vez que se procedió a la apertura de propuestas, la Comisión de Calificación envió al Responsable del Proceso de Contratación la nómina de proponentes, estableciéndose que ninguno se encontraba inmerso en el numeral 18.4 del DBC. En cuanto a la propuesta presentada por “La Francesa” S.A. cumplió con la primera etapa del proceso, por lo que se prosiguió con la evaluación económica estableciéndose que su oferta económica estaba por debajo del precio referencial; en la tercera etapa de evaluación se verificó el cumplimiento de los aspectos legales y en la cuarta etapa, en lo que concierne a la evaluación técnica se constató que dicha empresa no cumplió  con las especificaciones técnicas establecidas en el DBC y como emergencia su descalificación, procediéndose a la evaluación de la segunda mejor propuesta que fue adjudicada.

El accionante, alega la vulneración del principio ético y moral del Estado Plurinacional ama quilla, ama llulla, ama suwa, la garantía de la seguridad jurídica, los derechos a la seguridad alimentaria de la población y al trabajo, por cuanto dentro del proceso licitatorio correspondiente a la Licitación Pública LP/CPN-B/001/09 emitida por el Gobierno Municipal de El Alto para la provisión del desayuno escolar, en el que participó la empresa a la que representa, “La Francesa” S.A., las autoridades demandadas no repararon las siguientes ilegalidades: 1) La propuesta de “La Francesa” S.A., clasificó como la mejor oferta económica y correspondía que únicamente ésta pase a la siguiente fase de evaluación; empero, en contravención a lo dispuesto por el art. 21 del DBC, fueron objeto de evaluación otras propuestas y no existe constancia ni expresión textual en las Resoluciones de Adjudicación, sobre cuál es la empresa que contiene precio más bajo, por lo que correspondió su anulación; 2) En las Resoluciones ahora impugnadas, se observa la falta de constancia de haber remitido la nómina de proponentes al Responsable del Proceso de Contratación (RPC) para efectos de una eventual excusa, tampoco existe constancia en el informe de la Comisión de Calificación de haber cumplido con esta exigencia establecida en el art. 18.4 del DBC; 3) La supuesta ausencia de características de inocuidad en la que se ampararon las resoluciones de adjudicación para eliminar a “La Francesa” S. A., la Comisión Calificadora no tomó en cuenta que el certificado de inocuidad recién puede ser obtenido cuando la empresa es adjudicada, conforme establece el numeral 2 del Anexo 20 del DBC; 4) No se tomó en cuenta que la no correspondencia entre cantidades ofertadas y las cantidades requeridas por la contratación en uno de los múltiples formularios, era subsanable por imperio del numeral 7 del DBC; sin embargo, se prosiguió con el proceso de contratación en contravención de las normas de contratación y documentos indicados, excluyendo a su representada y contradictoriamente se procedió a su calificación técnica, cuando de no haber cumplido los preceptos administrativos, entre ellos los del supuesto error de cálculo en uno de los formularios, se debió excluirla; 5) El recurso administrativo de impugnación que planteó mereció la resolución que confirmó la adjudicación efectuada e implícitamente, rechazó los recursos planteados, disponiendo la ejecución de las garantías; y, 6) La Comisión de Calificación fue integrada por una funcionaria que sólo tenía contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo que se vulneró el art. 15 de las NBSAB y a pesar de haber solicitado la anulación del proceso por ese defecto, el Alcalde respondió señalando que al haberse resuelto el recurso de impugnación, se agotó la vía administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el hecho denunciado recién detectado y probado. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada. Al efecto, a continuación se realizará el análisis de cada uno de los puntos reclamados: