SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.6. La Comisión de Calificación fue integrada por una funcionaria que sólo tenía contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo que se vulneró el art. 15 de las NBSAB y a pesar de haber solicitado la anulación del proceso por ese defecto, el Alcalde respondió señalando que al haberse resuelto el recurso de impugnación, se agotó la vía administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el hecho denunciado recién detectado y probado
III.6. La Comisión de Calificación fue integrada por una funcionaria que sólo tenía contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo que se vulneró el art. 15 de las NBSAB y a pesar de haber solicitado la anulación del proceso por ese defecto, el Alcalde respondió señalando que al haberse resuelto el recurso de impugnación, se agotó la vía administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el hecho denunciado recién detectado y probado
El accionante refiere que con posterioridad a la adjudicación de la dotación de desayuno escolar a favor de la empresa “SOALPRO” S.R.L., tomó conocimiento de que la Comisión estuvo integrada por una profesional que no era de planta, porque según un certificado que expidió la Directora de Gestión de Capital Humano a.i. y el Responsable de Archivo del Gobierno Municipal de El Alto, sólo tenía contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, en obrados consta que mediante Resolución Administrativa DLC 60-09 de 4 de febrero de 2009, el Director de Licitaciones del Gobierno Municipal de El alto, dispuso la Conformación de la Comisión de Calificación para la Licitación Pública LP/CPN-B/006/09, integrada por Henry Lavadenz Requena, Director de Protección al Escolar como Unidad Solicitante; Germán Chacón Rodríguez, Jefe de la Unidad de Licitaciones como Unidad Administrativa y como Técnicos Evaluadores, Ademar Apaza Castillo y Olma Gabriela Paz Tejada, quien según el memorando emitido por el Alcalde Municipal el 2 de febrero de 2009, fue designada como Técnico I de la Oficialía Mayor de Cultura y Educación, es decir que dicha funcionaria asumió el cargo antes de ser designada como miembro de la Comisión Calificadora; consiguientemente, ocupó esa función como personal de planta de la entidad, por lo que la denuncia formulada por el accionante sobre ese aspecto no es evidente y por ende no se vulneraron los derechos de la empresa a la que representa.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La empresa que representa, ofertó el precio más bajo; empero, pasaron a la segunda fase de análisis otras empresas y no existe constancia ni expresión textual en las Resoluciones de Adjudicación, sobre cuál es la empresa que contiene precio más bajo
- III.2. En las Resoluciones ahora impugnadas se observa la falta de constancia de haber remitido la nómina de proponentes al Responsable del Proceso de Contratación (RPC) para efectos de una eventual excusa, tampoco existe constancia en el informe de la Comisión de Calificación de haber cumplido con esta exigencia establecida en el art. 18.4 del DBC
- III.3. La supuesta ausencia de características de inocuidad en la que se ampararon las resoluciones de Adjudicación para eliminar a “La Francesa” S. A., la comisión calificadora no tomó en cuenta que el certificado de inocuidad recién puede ser obtenido cuando la empresa es adjudicada, conforme establece el numeral 2 del Anexo 20 del DBC
- Fragmento 23
- III.4. No se tomó en cuenta que la no correspondencia entre cantidades ofertadas y las cantidades requeridas por la contratación en uno de los múltiples formularios, era subsanable por imperio del numeral 7 del DBC; sin embargo, se prosiguió con el proceso de contratación en contravención de las normas de contratación y documentos indicados, excluyendo a su representada y contradictoriamente se procedió a su calificación técnica, cuando de no haber cumplido los preceptos administrativos, entre ellos los del supuesto error de cálculo en uno de los formularios, se debió excluirla
- Fragmento 25
- III.5. El recurso administrativo de impugnación que planteó mereció la resolución que confirmó la adjudicación efectuada e implícitamente, rechazó los recursos planteados, disponiendo la ejecución de las garantías
- Fragmento 27
- III.6. La Comisión de Calificación fue integrada por una funcionaria que sólo tenía contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo que se vulneró el art. 15 de las NBSAB y a pesar de haber solicitado la anulación del proceso por ese defecto, el Alcalde respondió señalando que al haberse resuelto el recurso de impugnación, se agotó la vía administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el hecho denunciado recién detectado y probado
- concedido
- 2º