SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2011-R

Fecha: 03-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante por memorial presentado el 30 de abril de 2009, cursantes de fs. 248 a 252 vta. y de subsanación de 6 de mayo del mismo año, cursante de fs. 661 a 662, manifiesta que el Gobierno Municipal de El Alto, emitió la licitación pública LP/CPN-B/001/09, a la cual se presentó “La Francesa” S.A. participando con su oferta para los Distritos 5 y 6, habiendo clasificado como la mejor oferta económica, según indicaron las Resoluciones de Adjudicación DCL 097-09 y DCL 099-09, ambas emitidas por la entidad ahora demandada, el 9 de marzo de 2009.

Agrega que la empresa a la que representa, cumplió con la presentación de documentos administrativos y legales, conforme estableció el informe jurídico, en base al cual se dictaron las resoluciones de adjudicación, al haberse evidenciado que el precio evaluado más bajo en los ítems 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, correspondió a la empresa “La Francesa” S.A., por lo que en aplicación del párrafo primero del numeral 21 del Documento Base de Contratación (DBC), correspondía que sea sometida a la evaluación técnica únicamente su propuesta; sin embargo, en franca violación al precepto citado, en las Resoluciones de Adjudicación, se estableció que el ítem 9 de la propuesta económica, se encuentra por debajo del precio referencial calculado para dicho ítem, por lo que pasó a la siguiente etapa de evaluación y la propuesta económica de la empresa SOALPRO S.R.L. es similar al precio referencial calculado para el ítem por lo que pasó a la siguiente etapa de evaluación, vicio en el que también se incurrió en los demás ítems, constituyendo un vicio de anulabilidad y de determinación de responsabilidades. Por otra parte, tampoco se indicó cual es la propuesta económica más baja en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, habiéndose limitado a indicar que ambas propuestas se encuentran por debajo del precio referencial, por lo que ambas pasan a la segunda etapa de evaluación, vulnerándose nuevamente el numeral 21 del DBC, que expresamente señala que sólo si se descalifica a la propuesta con el precio más bajo, se puede considerar otra propuesta, pero en el caso que se analiza no existe constancia ni expresión textual en las Resoluciones de Adjudicación, sobre cuál es la empresa que contiene precio más bajo, por lo que correspondió su anulación.

Por otra parte, señala que en las Resoluciones ahora impugnadas, se observa la falta de constancia de haber remitido la nómina de proponentes al Responsable del Proceso de Contratación (RPC) para efectos de una eventual excusa, tampoco existe constancia en el informe de la Comisión de Calificación de haber cumplido con esta exigencia; omisión que además de constituir una causal de anulación del proceso de licitación, empaña la transparencia que debiera existir en las contrataciones estatales.

Al margen de lo expresado, el accionante señala que la supuesta ausencia de características de inocuidad en la que se ampararon las resoluciones de adjudicación para eliminar a “La Francesa” S.A., la comisión calificadora no tomó en cuenta que el certificado de inocuidad recién puede ser obtenido cuando la empresa es adjudicada, conforme establece el numeral 2 del anexo 20 del DBC. Asimismo, se señaló la no correspondencia entre cantidades ofertadas por la empresa a la que representa y las cantidades requeridas por la contratación en uno de los múltiples formularios a ser llenados, situación que era subsanable por imperio del numeral 7 del DBC; sin embargo, se prosiguió con el proceso de contratación en contravención de las normas de contratación y documentos indicados, excluyéndola y contradictoriamente se procedió a su calificación técnica, cuando de no haber cumplido los preceptos administrativos, entre ellos los del supuesto error de cálculo en uno de los formularios, se debió excluir a su representada.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, planteó el recurso administrativo de impugnación dentro del término de ley, aparejando las garantías señaladas por el Reglamento del Decreto Supremo (DS) 29190, que mereció la resolución que confirmó la adjudicación efectuada e implícitamente rechazó los recursos planteados, disponiendo la ejecución de las garantías, agotando de esa forma la vía administrativa de reclamo.

Señala además que tomó conocimiento posterior que una de las personas que conformaron la Comisión de Calificación no es funcionaria del Gobierno Municipal de El Alto, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Dirección de Capital Humano de 8 de abril  de 2009, que establece que Olma Gabriela Paz Tejada fue funcionaria a contrato de prestación de servicios eventual hasta el 25 de diciembre de 2008, vulnerando lo preceptuado en el art. 15 de las Normas Básicas del Sistema de  Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), que dispone que la Comisión de Calificación debe estar integrada por personal de planta de la entidad; no obstante esta disposición, la indicada profesional conformó la Comisión como Técnica Especialista encargada de emitir el informe técnico de sustento de la Resolución de Adjudicación, que en el caso, fue quien descalificó a “La Francesa” S.A.. Ante esta evidencia, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2009, solicitó al Alcalde Municipal demandado, la anulación del proceso de contratación, retrotrayendo los efectos al vicio más antiguo; es decir, hasta la conformación de la Comisión de Calificación, etapa previa a la presentación de propuestas, considerando que los contratos no fueron firmados ni aprobados aún por el Concejo Municipal; empero, pese a ser evidente la vulneración al art. 15 citado, el Alcalde demandado, en respuesta cursó la nota 0526/09 de 24 de abril de 2009, señalando que al haberse resuelto el recurso de impugnación, se agotó la vía administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el hecho denunciado recién detectado y probado; actos vulneratorios que no pueden ser reclamados ni revertidos mediante otro recurso en la vía administrativa, por lo que interpone la presente acción tutelar para que se reparen los derechos fundamentales lesionados.