SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2011-R
Fecha: 03-May-2011
concedió
A través de la Resolución 190 de 8 de mayo de 2009, cursante de fs. 2416 a 2420, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del proceso de contratación LP/CPB-B/005/09 y LP/CPB-B/006/09 de dotación de desayuno escolar gestión 2009 Distritos 5 y 6, hasta el estado en que el Responsable del Proceso de Contratación designe y conforme la Comisión de Calificación conforme a lo que señala la norma y dentro de los plazos legales, en base a los siguientes fundamentos: a) La Comisión de Calificación evaluó simultáneamente las ofertas de “La Francesa” S.A. y de “SOALPRO”, en contravención a lo dispuesto por el art. 21 del DBC; aspecto que no fue tomado en cuenta en las Resoluciones Técnico Administrativas 110/09 y 111/09 de 24 de marzo de 2008; b) Con relación al procedimiento de excusa en el proceso de contratación, no es un aspecto que genere la ilegalidad de dicho proceso, puesto que en conformidad con el art. 5 del Reglamento de las Normas Básicas del SABS, el responsable del proceso de contratación y los integrantes de la Comisión de Calificación que intervienen, se excusan de un determinado proceso, siempre y cuando se encuentren inmersos en las causales que señala dicho precepto, pero el accionante no señaló cuales fueron las causales de impedimento; c) Respecto a la intervención de Olma Gabriela Paz Tejada en la Comisión de Calificación, que de acuerdo con el art. 15 del DS 29190 debió conformarse con personal de planta, al momento de ser designada no cumplía esa condición y si bien en audiencia se presentó un memorando de designación de 2 de febrero de 2009, no desvirtúa la certificación emitida por la Dirección de Capital Humano del Gobierno Municipal de El Alto, además que las planillas de haberes corresponden a los meses de marzo y abril de 2009; en consecuencia, la participación de la nombrada funcionaria en la Comisión de Calificación, vició de nulidad el proceso de contratación; y, d) La inobservancia del art. 15 del DS 29190 por parte del Responsable del Proceso de Contratación en la designación de la Comisión de Calificación, así como también por parte del Alcalde Municipal, que como principales participantes del proceso de contratación no repararon las infracciones conforme a las facultades que les señala el art. 41 párrafos 1° y 3° del D.S. 29190 con relación a los arts. 11 a 13 de la misma norma, quienes al emitir las Resoluciones Administrativas 097-09, 098-09 y Resoluciones Técnico Administrativas 110/09 y 111/09, vulneraron la garantía constitucional de la seguridad jurídica al no aplicar la ley y consiguientemente el derecho al trabajo de la empresa “La Francesa” S.A. por las irregularidades en el proceso de contratación.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La empresa que representa, ofertó el precio más bajo; empero, pasaron a la segunda fase de análisis otras empresas y no existe constancia ni expresión textual en las Resoluciones de Adjudicación, sobre cuál es la empresa que contiene precio más bajo
- III.2. En las Resoluciones ahora impugnadas se observa la falta de constancia de haber remitido la nómina de proponentes al Responsable del Proceso de Contratación (RPC) para efectos de una eventual excusa, tampoco existe constancia en el informe de la Comisión de Calificación de haber cumplido con esta exigencia establecida en el art. 18.4 del DBC
- III.3. La supuesta ausencia de características de inocuidad en la que se ampararon las resoluciones de Adjudicación para eliminar a “La Francesa” S. A., la comisión calificadora no tomó en cuenta que el certificado de inocuidad recién puede ser obtenido cuando la empresa es adjudicada, conforme establece el numeral 2 del Anexo 20 del DBC
- Fragmento 23
- III.4. No se tomó en cuenta que la no correspondencia entre cantidades ofertadas y las cantidades requeridas por la contratación en uno de los múltiples formularios, era subsanable por imperio del numeral 7 del DBC; sin embargo, se prosiguió con el proceso de contratación en contravención de las normas de contratación y documentos indicados, excluyendo a su representada y contradictoriamente se procedió a su calificación técnica, cuando de no haber cumplido los preceptos administrativos, entre ellos los del supuesto error de cálculo en uno de los formularios, se debió excluirla
- Fragmento 25
- III.5. El recurso administrativo de impugnación que planteó mereció la resolución que confirmó la adjudicación efectuada e implícitamente, rechazó los recursos planteados, disponiendo la ejecución de las garantías
- Fragmento 27
- III.6. La Comisión de Calificación fue integrada por una funcionaria que sólo tenía contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo que se vulneró el art. 15 de las NBSAB y a pesar de haber solicitado la anulación del proceso por ese defecto, el Alcalde respondió señalando que al haberse resuelto el recurso de impugnación, se agotó la vía administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el hecho denunciado recién detectado y probado
- concedido
- 2º