SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2011-R
Fecha: 03-May-2011
i)
El representante de la Empresa “SOLAPRO”, tercera interesada, señaló que: i) Esa empresa fue adjudicada y el contrato ya fue suscrito, debiendo ejecutarse desde el 11 de mayo de 2009, la distribución de productos que ya se encuentran elaborados, consiguientemente se está ejecutando un contrato válido con la administración municipal y que el presente “recurso” se manejó con una serie de argumentos que fueron desvirtuados con la prueba presentada por el Gobierno Municipal de El Alto; ii) La funcionaria Olma Paz quien fue miembro de la Comisión de Calificación no fue “recurrida” y tampoco se encuentra presente, viciando de nulidad la audiencia de amparo; iii) Para que un contrato sea válido no es requisito que esté registrado en el SICOES; iv) El hecho de que la oferta económica de “La Francesa” S.A. sea la más baja, no es el único criterio para la evaluación de una licitación, pues se requiere de otras condiciones técnicas que no pueden ser reparadas a través de un amparo constitucional, donde la prueba no puede ser valorada si esos defectos no fueron subsanados dentro del proceso de licitación, toda vez que el procedimiento civil no es aplicable al proceso administrativo; v) La supuesta falta de competencia de la funcionaria Olma Paz, debió ser reclamada mediante el recurso directo de nulidad; vi) Según el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que los recursos administrativos proceden contra toda resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente y la denegatoria a la nulidad del proceso de licitación que formuló la empresa accionante, notificada el 24 de abril de 2009, al tratarse de una nueva solicitud, ameritaba la interposición de un recurso de revocatoria, por lo que no se agotó la vía administrativa; vii) El proceso de licitación no puede ser anulado porque existe ya un contrato en ejecución y de ser así, se estaría perjudicando a miles de niños que se benefician con el desayuno escolar; y, viii) El accionante si bien enumera los derechos conculcados, no establece de qué manera fueron vulnerados, pues no se vincula a los hechos, no existe en el memorial de amparo causalidad entre los hechos referidos y el petitorio que está dirigido a anular actos de la comisión de calificación cuyos miembros no fueron demandados.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La empresa que representa, ofertó el precio más bajo; empero, pasaron a la segunda fase de análisis otras empresas y no existe constancia ni expresión textual en las Resoluciones de Adjudicación, sobre cuál es la empresa que contiene precio más bajo
- III.2. En las Resoluciones ahora impugnadas se observa la falta de constancia de haber remitido la nómina de proponentes al Responsable del Proceso de Contratación (RPC) para efectos de una eventual excusa, tampoco existe constancia en el informe de la Comisión de Calificación de haber cumplido con esta exigencia establecida en el art. 18.4 del DBC
- III.3. La supuesta ausencia de características de inocuidad en la que se ampararon las resoluciones de Adjudicación para eliminar a “La Francesa” S. A., la comisión calificadora no tomó en cuenta que el certificado de inocuidad recién puede ser obtenido cuando la empresa es adjudicada, conforme establece el numeral 2 del Anexo 20 del DBC
- Fragmento 23
- III.4. No se tomó en cuenta que la no correspondencia entre cantidades ofertadas y las cantidades requeridas por la contratación en uno de los múltiples formularios, era subsanable por imperio del numeral 7 del DBC; sin embargo, se prosiguió con el proceso de contratación en contravención de las normas de contratación y documentos indicados, excluyendo a su representada y contradictoriamente se procedió a su calificación técnica, cuando de no haber cumplido los preceptos administrativos, entre ellos los del supuesto error de cálculo en uno de los formularios, se debió excluirla
- Fragmento 25
- III.5. El recurso administrativo de impugnación que planteó mereció la resolución que confirmó la adjudicación efectuada e implícitamente, rechazó los recursos planteados, disponiendo la ejecución de las garantías
- Fragmento 27
- III.6. La Comisión de Calificación fue integrada por una funcionaria que sólo tenía contrato eventual hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo que se vulneró el art. 15 de las NBSAB y a pesar de haber solicitado la anulación del proceso por ese defecto, el Alcalde respondió señalando que al haberse resuelto el recurso de impugnación, se agotó la vía administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el hecho denunciado recién detectado y probado
- concedido
- 2º