SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2011-R
Fecha: 03-May-2011
1)
1) De acuerdo a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el juez o tribunal puede declarar la extinción de la acción penal de oficio o a solicitud de parte, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo de tres años sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos, no procediendo cuando tal dilación es atribuible a la conducta del imputado o procesado; complementado esa Resolución el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, respecto al derecho del imputado o procesado a ser juzgado en un plazo razonable, señaló: "… no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema procesal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el imputado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable…", añadiendo además que: "…quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria) precisando de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron dicha demora o dilación invocada…".
Los accionantes manifiestan que dentro del proceso infraccional seguido contra su hija P.V.C.R., los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2008, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal que solicitaron, lesionaron los derechos de ésta a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, por cuanto: 1) Interpretaron erróneamente el art. 130 del CPP, pues si bien ese precepto establece que los plazos se suspenden por las vacaciones judiciales, en ningún momento estipula que se interrumpen por ellas; 2) El art. 27 del mismo Código determina que una de las causas por las que se extingue la acción penal es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, los demandados al pronunciar esa Resolución no consideraron dicha norma; 3) No tomaron en cuanta que el art. 133 del CPP, dispone que el proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del proceso -que en el caso concreto fue la declaración que su hija efectuó en la Fiscalía el 13 de agosto de 2003- y que dicha norma establece que ese plazo se suspende por las mismas causas que el art. 32 del CPP prevé para la suspensión del plazo de la prescripción, entre las cuales no se encuentran las vacaciones judiciales; y, 4) Señalaron que la demora en la tramitación del proceso les era atribuible por haber presentado incidentes y recursos dilatorios, sin considerar que simplemente presentaron recursos de apelación y de casación contra Resoluciones que vulneraban los derechos de su hija menor de edad y que por ello solamente ejercieron el derecho a recurrir, consagrado por el art. 394 del CPP. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR