SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
a) Interpretaron erróneamente el art. 130 del CPP, pues si bien ese precepto establece que los plazos se suspenden por las vacaciones judiciales, en ningún momento estipula que se interrumpen por ellas; b) El art. 27 del mismo Código, establece que una de las causas por las que se extingue la acción penal es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, los demandados al pronunciar esa Resolución no consideraron esa norma; c) No tomaron que el art. 133 del CPP dispone que el proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del proceso -que en el caso concreto fue la declaración que su hija efectuó en la Fiscalía el 13 de agosto de 2003- y que dicha norma establece que ese plazo se suspende por las mismas causas que el art. 32 del referido Código, prevé para la suspensión del plazo de la prescripción, entre las cuales no se encuentran las vacaciones judiciales; y, d) Señalaron que la demora en la tramitación del proceso les era atribuible por haber presentado incidentes y recursos dilatorios, sin considerar que simplemente presentaron recurso de apelación y de casación contra Resoluciones que vulneraban los derechos de su representada, ejerciendo su derecho a recurrir consagrado por el art. 394 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR