SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2011-R
Fecha: 03-May-2011
II.2.
II.2. Por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2008, Renan Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce Rocha, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon "no haber lugar" a la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por los accionantes a nombre de su hija P.V.C.R.; esa determinación se adoptó con los siguientes fundamentos: i) Si bien el art. 133 del CPP establece que, salvo los casos de rebeldía, el proceso tendrá una duración máxima de tres años desde el primer acto del procedimiento, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia establecen que el incidentista debe demostrar que la demora es de responsabilidad del Ministerio Público o del órgano judicial; sin embargo, en el caso concreto la mora procesal fue de exclusiva responsabilidad de los procesados que hicieron uso de toda clase de recursos e incidentes dilatorios; y, ii) De acuerdo al criterio del Tribunal Constitucional, compartido por la Corte Suprema de Justicia, no hay lesión al derecho del imputado cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, pues en tal circunstancia no corresponde declarar la extinción de la acción penal fs. 57.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR