SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2011-R
Fecha: 03-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Contra esa determinación interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 124/2006 de 14 de julio, anulando obrados hasta antes de dictarse Auto de Vista por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debido a que existían errores en el proceso y por no haberse considerado la prueba aportada en segunda instancia.
El 18 de agosto de 2006, solicitaron al Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia la extinción de la acción por duración máxima del proceso al amparo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que este tiene una duración máxima de tres años computables desde el primer acto del procedimiento, pues en el caso de su hija ese primer acto se produjo el 13 de agosto de 2003, cuando al haber sido sindicada como autora o participe del delito fue llamada a prestar declaración a la Fiscalía, por lo que para esa fecha habían transcurrido tres años y cinco días. Su solicitud de extinción se fundó en que la mora procesal no le era atribuible a la defensa sino al órgano judicial, pues no promovieron ningún incidente en la tramitación del proceso y simplemente hicieron uso de los recursos que la ley les franqueaba, pero lamentablemente hubo una demora de dos años, dos meses y un día para que las autoridades competentes los resuelvan, no obstante, el recurso de casación anuló obrados y ordenó que se proceda como habían solicitado.
A pesar que su solicitud de extinción se encontraba pendiente de resolución, el Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia remitió el proceso ante la Sala Civil Segunda para que pronuncie nuevo auto de vista, conforme se había dispuesto en el Auto Supremo, por lo que el plazo seguía corriendo por causas que no les eran imputables.
Habiendo sido devuelto el proceso al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, por Auto de 22 de diciembre de 2006 rechazó su solicitud de extinción aseverando que hasta ese momento habían transcurrido dos años, diez meses y doce días, pues las vacaciones judiciales interrumpían el plazo y debían descontarse para efectuar el cómputo. Contra esa Resolución, el 5 de enero de 2007, interpusieron recurso de apelación señalando que conforme al art. 133 del CPP, el plazo de la extinción solamente se suspendía por las causas que se suspende la prescripción y entre ellas no se encontraban las vacaciones judiciales y que estas interrumpían los plazos que podrían vencerse, pero no los suspendían. Asimismo, hicieron notar que desde la fecha en la que solicitaron la extinción de la acción hasta que fue resuelta, habían transcurrido tres meses y diecisiete días, por lo que inclusive considerando el descuento de las vacaciones judiciales hasta ese momento habían transcurrido más de los tres años previstos en el art. 133 del CPP y por ello correspondía disponer la extinción de la acción.
El 10 de septiembre de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto de Vista confirmando el Auto de 22 de diciembre de 2006, señalando que el tiempo transcurrido les era atribuible porque habían utilizado recursos contra la Sentencia y el Auto de Vista que confirmó aquella Sala; respecto a la compensación de tiempo solicitada en su recurso de apelación, manifestaron que en materia jurídica debía efectuarse el análisis de los antecedentes procesales y no así cálculos matemáticos para compensaciones respecto al plazo.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2007, presentaron a dicha Sala solicitud de extinción de la acción penal, pues considerando que al 22 de diciembre de 2006 se había calculado la duración del proceso en dos años, diez meses y doce días y que desde ese momento hasta la fecha de esta solicitud habían transcurrido otros once meses y veintinueve días, inclusive descontando las vacaciones judiciales de la gestión 2007, el plazo de tres años de duración máxima del proceso había sido superado.
El 18 de noviembre de 2008, fueron notificados con el Auto de Vista de 12 del mismo mes y año, pronunciado por los Vocales demandados declarando no haber lugar a la extinción de la acción que solicitaron, con el argumento de que no habían demostrado que la retardación era responsabilidad del órgano judicial y que por el contrario eran ellos quienes habían provocado la demora, sin considerar los argumentos de su solicitud y los antecedentes del proceso infraccional. Al emitir esa Resolución los demandados omitieron aplicar los arts. 27, 32, 130, 133 y 394 del CPP, así como los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto:
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR