SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.3. Análisis del caso concreto
El representado del accionante señala en lo principal que, el Auto de apertura del proceso no pudo apelar cuando el Fiscal sí pudo hacerlo; luego se le designaron otros defensores de oficio que tampoco ejercieron defensa efectiva, no presentaron ninguna excepción o incidente, ni prueba alguna en su favor; inclusive, no fue notificado legalmente con el edicto de su rebeldía y con la Sentencia; pese a estas violaciones, las autoridades demandadas no hicieron nada al respecto; frente a dichas injusticias planteó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, incidente de nulidad de obrados por defecto de notificación con el Auto de apertura de proceso, pero este fue rechazado por Auto de 6 de noviembre de 2006; Resolución que apelada y resuelta por Auto de Vista 045/2007 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, rechazando el recurso de apelación, mismo que fue notificado al ahora representado del accionante, el 11 del mismo mes y año, conforme se constata en la diligencia cursante a fs. 309.
En este sentido, se evidencia que, mediante Sentencia de 6 de octubre de 1998, se declaró al representado del accionante y otro, autores de delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de doce años de presidio; misma que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 8 de mayo de 1999, modificando la pena para el representado del accionante a quince años; Resolución que conllevó a la interposición del recurso de casación, por parte de la defensa del ahora mandante del accionante y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 639 de 7 de noviembre de 2000, lo declaró infundado, emitiéndose el mandamiento de condena contra el representado del accionante.
Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, se evidencia que los actos supuestamente lesivos denunciados por el accionante, no se encuentran vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión; y que tampoco quedó en indefensión, pues el accionante no ha demostrado que la detención de su representado se deba a tales sucesos; por el contrario, se evidencia, claramente, que el representado del accionante, fue notificado con la última actuación procesal promovida por él mismo, el 11 de septiembre de 2007, constatándose de esta forma que efectivamente conocía de todos los actuados procesales del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual, el condenado -como se dijo- no quedó en absoluta indefensión, pues conocía perfectamente de la ejecutoria de la Sentencia y del mandamiento de condena; por ello, al conocer del proceso y sus emergencias jurídicas, activó los mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos, pero al no tener un resultado favorable, después de más de dos años interpuso la presente acción extraordinaria y especial.
Por lo afirmado, se evidencia que los dos presupuestos que deben concurrir simultáneamente para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una directa relación de causa y efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, como sucede en el presente caso, están llamados a ser resguardados -como se dijo- por otra acción extraordinaria y de distinta naturaleza, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez, razón por la cual, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad a causa de un mandamiento de condena, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre indudablemente la tutela constitucional.
Según informan los datos del proceso, mediante Sentencia de 6 de octubre de 1998, se declaró al representado del accionante y otros, autores de delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de doce años de presidio; misma que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 8 de mayo de 1999, modificando la pena para el accionante a quince años de presidio; Resolución que conllevó a la interposición del recurso de casación, por parte de la defensa del representado del accionante y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 639 de 7 de noviembre de 2000, lo declaró infundado, emitiéndose el respectivo mandamiento de condena.
Por memorial de 25 de julio de 2006, dirigido al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el representado del accionante interpone incidente y solicita nulidad de obrados, el cual fue rechazado mediante Auto de 6 de noviembre de 2006; Resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista 045/2007 de 10 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, rechazando el recurso de apelación, mismo que fue notificado al ahora representado del accionante, el 11 del mismo mes y año, conforme se constata en la diligencia cursante a fs. 309.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- en consecuencia, tenía conocimiento de la ejecutoria de la Sentencia, por cuanto, no puede alegar vulneración al debido proceso como causa principal para la ejecución del mandamiento de condena y consiguiente detención para el cumplimiento de su condena
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- más de dos años para interponer la presente acción tutelar
- que a la fecha ya transcurrieron más de doce meses ( un año) de la misma,