SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad: El principio de informalismo

La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como un medio de defensa, tiene por finalidad proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

         De donde se concluye que esta acción puede ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre ellos el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; pero no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus alegaciones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hubieran restringido sus derechos o garantías, habida cuenta que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que respalden los mismos.

         Sin embargo, existe una excepción, cuando el actor omite presentar prueba que acredite sus aseveraciones, pero de la relación de las afirmaciones realizadas por su parte y del informe evacuado por la autoridad contra quien se dirige la acción, se colige una admisión tácita o expresa de los hechos denunciados, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien el silencio que a criterio del tribunal de garantías, implique la admisión de los hechos, que podrá ponerse de manifiesto también cuando el demandado no concurre a la audiencia señalada, pese a su legal notificación y otras circunstancias que sean sustentadas en la resolución, en ese caso, se debe emitir la Resolución final, sustentando su fundamentación en los aspectos anotados.

         Excepción que debe ser aplicada al caso concreto, debido a que de antecedentes no se encuentra que se hubiera adjuntado en obrados, alguna prueba que acredite los hechos que denuncia el accionante; sin embargo, de la revisión del memorial de demanda y de los puntos señalados por la Jueza Sexta de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, ahora demandada, se constatan los aspectos consignados en la parte pertinente a Conclusiones de la presente Resolución y en los que se basará la fundamentación.