SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
De las Conclusiones arribadas y los alegatos de las partes que no fueron rebatidos, contenidos tanto en el memorial de interposición de la acción, como en los informes y los vertidos en audiencia, se infiere que los hechos denunciados por Julio Suárez Sánchez, fueron puestos a conocimiento del demandado Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de Minero y reiterados por última vez el 22 de octubre de 2009 (Conclusión II.3), ordenando correrse en traslado al Fiscal de Materia codemandado, quien habría respondido el 28 del mismo mes y año; es decir, dos días antes de activarse la jurisdicción constitucional con la interposición de la presente acción.
De la relación fáctica que antecede, resulta incuestionable que aún se encontraba pendiente el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, respecto a los hechos denunciados por el accionante y no obstante de ello, se activó esta jurisdicción sin que previamente, el Juez cautelar hubiera dictado la resolución correspondiente; circunstancia que se encuentra prevista en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, en la que se afirma la “improcedencia” de la acción de libertad, cuando estuviera irresoluto el medio legal impetrado en la jurisdicción ordinaria, dando lugar a la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que la regula.
La deducción anterior, se sustenta en el informe presentado por la autoridad judicial demandada, cuyo contenido no fue impugnado y así también, se refrenda con lo manifestado por el Fiscal de Materia en audiencia de consideración de la acción de libertad -corroborado por el abogado apoderado y patrocinante de Julio Suárez Sánchez-, que además de lo indicado, aseveran que se habría señalado audiencia precisamente para el 30 de octubre de 2009, fecha en la que se activó esta jurisdicción y dictó la Resolución que se revisa.
Resultando evidente la inviabilidad de la protección constitucional sobre el derecho a la libertad invocado por el accionante, quien acudió ante el Juez cautelar para denunciar los hechos atribuidos al Fiscal de Materia codemandado, activando el medio legal ordinario idóneo, eficaz e inmediato para reparar las vulneraciones que acusa, cabe destacar que no es admisible acudir paralelamente a esta jurisdicción, cuando aún no se resolvió lo impetrado en la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR