SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2011-R

Fecha: 16-May-2011

denegando

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 175/2009 de 14 de mayo, cursante de fs. 101 a 103, denegando la tutela impetrada, con costas a ser reguladas y ejecutadas en cumplimiento del fallo; con los siguientes argumentos: i) La SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, establecieron los alcances del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento Penal (CPP), determinando que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo, no opera de manera automática, sino que cada caso debe ser objeto de un cuidadoso análisis para verificar las causas de la demora en la tramitación; ii) A su vez, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, obliga a quien pretenda beneficiarse con la extinción de la acción, a especificar adecuadamente en qué lugar del expediente se encuentran los actuados procesales que demuestren la mora procesal que no es de su responsabilidad, sino atribuible al Ministerio Público o al órgano judicial, para su valoración por el juzgador; iii) De la lectura del Auto Supremo 230, se advierte que se citan los diversos actuados realizados en las instancias anteriores a la casación; incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, al no indicar cuáles y porque tiempo se produjeron las acefalias, no fundamenta lo relativo a las vacaciones como justificativo para la no conclusión del proceso en el plazo previsto; siendo evidente lo denunciado por el accionante; iv) Pese a lo expresado, siguiendo el lineamiento de la SC 0033/2006-R, antes citada, el memorial por el que se interpuso la demanda incidental de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no cumple con los requisitos mínimos para que el Tribunal Supremo ingrese a resolver los aspectos denunciados, por lo que aún existiendo los defectos observados, el Auto Supremo no cambiaría en el fondo; no teniendo ninguna relevancia el ordenar la renovación del acto, ocasionando que se retrase aún más la conclusión del proceso; y, v) Por lo fundamentado, los defectos advertidos, no constituyen lesión a los derechos invocados, por cuanto la falla primigenia surgió precisamente de la demanda incidental formulada por los representados del accionante.