SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.2. Análisis de la problemática planteada
En el presente caso, el accionante por sus defendidos, denuncia que el Auto Supremo 230 de 11 de marzo de 2009, que declaró no a lugar su pedido de extinción de la acción penal, carecería de fundamentos válidos al sustentarse en que el plazo máximo de duración de proceso no era suficiente para su procedencia. Explicando el retraso por el elevado número de imputados, las acefalias de la Sala Penal y vacaciones judiciales. Presupuestos que no podían ser considerados a objeto de negar su pretensión.
Se observa de la Conclusión II.4 del presente fallo, que los Ministros codemandados declararon no a lugar a la extinción de la acción penal impetrada, en base a que el sólo transcurso del tiempo no era suficiente para su procedencia, siendo el retraso atribuible a la complejidad de los hechos sometidos a investigación, el elevado número de imputados, las acefalias de la Sala Penal y vacaciones judiciales.
Debiendo concluirse, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1, que el Auto Supremo impugnado, se halla debidamente fundamentado en las razones que motivaron su decisión, por cuanto, como correctamente indicó, el plazo fatal y fijo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso. Siendo necesario observar como en el presente, la complejidad de los hechos sometidos a investigación, la conducta de las partes, y situaciones ajenas al órgano judicial, como es la falta de nombramiento oportuno de autoridades. Aspectos que sustentaron la negatoria del pedido de los defendidos del accionante, respondiendo a una cuidadosa apreciación de los factores concurrentes en el proceso penal.
Por otra parte, se advierte que los representados del accionante, no fundamentaron en sus memoriales de solicitud de extinción de la acción penal, que la mora procesal fuere atribuible al órgano judicial, precisando de manera puntual qué actuados procesales la habrían provocado; invocando únicamente como fundamento de su pretensión, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, la SC 0101/2004 y que el plazo de cinco años había sobrepasado. No habiendo cumplido por ende, con la exigencia que tenían; siendo insuficiente citar que no interpusieron ninguna acción dilatoria y que en todo caso la demora era atribuible al sistema burocrático de todos los juicios en general. Ocasionando por su propia negligencia, el rechazo a su pedido, al no dar al Tribunal Supremo, todos los elementos necesarios para resolver conforme a lo requerido, especificando adecuadamente en qué lugar del expediente se hallaban los actuados que consideraban como causa de la mora procesal atribuible al órgano judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR