SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0681/2011-R
Fecha: 18-May-2011
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos del proceso y el contenido de la acción se evidencia que la Aduana Nacional de Bolivia - Regional Santa Cruz, interpuso querella contra Francisco Pastrana Pastrana, Jana Vivian Drakic Mendoza y Armando Lino Pardo, por el supuesto delito de contrabando; siendo rechazada la investigación por la Fiscalía y ratificado ese rechazo por el Fiscal de Distrito, solicitaron la conversión de acción pública a privada ante el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien mediante Resolución 24 de 12 de junio de 2008, desestimó la querella con el fundamento de que el hecho denunciado no se constituía en un delito; Resolución que en apelación fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, a decir del accionante, el Juez demandado desestimó la querella efectuando una errónea interpretación del tipo penal aduanero de contrabando, ya que en el marco establecido en el art. 98 de la LGA, el petróleo crudo “Bolivian Blend” exportado por la Empresa Petrolera Chaco S.A, no era un producto libre de circulación, siendo por ello que al momento del registro de las declaraciones en el sistema de dicha empresa debía contar con todas las autorizaciones necesarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, así como limita los alcances del art. 181 inc. b) del CTB, señalando que las mercancías que no pagan tributos, no incurrirían en el delito de contrabando, lo cual -señala el accionante-, resultaría un razonamiento erróneo, más si el art. 175.5 del CTB, sostiene que el contrabando es un delito en relación el art. 181 del mismo cuerpo legal, que describe distintas conductas que se constituyen en contrabando, encontrando en el inc. b) del referido artículo, a los requisitos establecidos para realizar operaciones de exportación insertos en la Ley General de Aduanas y su Decreto Reglamentario; ahora bien, precisada la problemática, cabe señalar que en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional citada, dicha labor interpretativa efectuada por el Juez demandado que no puede ser cuestionada a través de la presente acción de defensa, por cuanto esa labor, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal corresponde a los jueces ordinarios, siendo en ese sentido que el Juez demandado ejercitando esa facultad, arribó a la conclusión de que los hechos atribuidos a los querellados no constituían un delito de contrabando, señalando que al tratarse de una “ley penal en blanco” (sic), siempre debe observarse el principio de legalidad penal lo cual implica la existencia de una ley anterior, “no pudiendo por ello la Dirección General de Sustancias Controladas crear tipos penales al momento de franquear las certificaciones sobre la composición de petróleo crudo”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los Jueces y Tribunales que tramitan y resuelven el proceso
- III.2. La valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- no expuso de manera debidamente fundamentada qué criterios interpretativos fueron incumplidos o desconocidos por el Juez demandado, así como no precisó qué principios fundamentales y/o valores supremos no fueron tomados en cuenta en la interpretación
- denegado
- APROBAR