SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2011-R
Fecha: 16-May-2011
a)
Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Presidente y Ministro, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito que cursa de fs. 56 a 57, señalaron que: a) Ante la vigencia de la Constitución Política del Estado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a fin de uniformar criterios con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las acciones de defensa, entre ellas la de libertad, estableció que únicamente conocerán de esa acción la o las Salas Penales de la Corte de Distrito, no así las otras Salas especializadas; en provincias serán competentes los Jueces de Sentencia en materia penal; los Jueces de Instrucción sólo conocerán esa acción en aquellos lugares donde no exista Juez de Partido. Acuerdo que guarda coherencia con el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre; por lo que el Juez de garantías que conoce la presente acción tutelar carece de competencia, en tal virtud le corresponde remitir antecedentes ante autoridad competente, caso contrario se originaría responsabilidad penal por dictar resoluciones contrarias a la ley; y, b) No suscribieron el Auto Supremo impugnado, por lo que no les corresponde emitir informe respecto al fondo de la Resolución impugnada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- I.
- con la reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, el art. 54 que establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción en lo Penal, en su 10)
- sin que implique emisión de criterio alguno sobre la cuestión de fondo
- 1º ANULAR obrados