SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2011-R
Fecha: 16-May-2011
I.
No obstante, y teniendo en cuenta la armonía normativa, cabe también hacer mención a lo establecido por la Ley especial, Ley del Tribunal Constitucional, 1836 aún vigente, que señala que serán competentes para conocer esta acción tutelar: “I.…en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales”; como se podrá constatar la actuación del Juez Instructor -se entiende en lo Penal- como Juez de garantías, es sólo en provincias, y no así en capital, a lo que se añade otro elemento en los casos en que se impugna una resolución judicial, que al respecto el parágrafo II del citado artículo, señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía”. Entendimiento, que llevado al caso cuando las autoridades judiciales demandas son miembros de la Corte Suprema de Justicia, -Tribunal Supremo de Justicia-, la autoridad no igual, pero sí de mayor jerarquía dentro de las competentes para conocer las acciones de libertad son las salas penales.
Por su parte, la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 27 de 6 de julio de 2010 -aunque todavía no está vigente, pero sirve de referente- no establece nada al respecto, simplemente en el art. 68 indica: “Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- I.
- con la reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, el art. 54 que establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción en lo Penal, en su 10)
- sin que implique emisión de criterio alguno sobre la cuestión de fondo
- 1º ANULAR obrados