SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2011-R

Fecha: 16-May-2011

con la reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, el art. 54 que establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción en lo Penal, en su 10)

Finalmente, cabe recordar que el art. 54 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, establecía que en provincias y por defecto ante la ausencia de otro juez de mayor jerarquía, los Jueces de Instrucción en lo Penal sí podían conocer los recursos de hábeas corpus. Ahora, con la reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, el art. 54 que establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción en lo Penal, en su 10) establece: “Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos”.

En consecuencia, no queda duda que la atribución del Juez de Instrucción en materia penal, para conocer y resolver una acción de libertad, sólo se da en provincias y de manera supletoria, y no así en las capitales de departamento. De tal manera que cuando se da esta situación de anomalía procesal en el elemento competencial en el trámite de esta acción tutelar, al ser ello una situación de trascendental importancia, no es posible ingresar al análisis de fondo, sino anular obrados a objeto de que se corrija procedimiento.

No obstante cabe aclarar que si bien es cierto que en otros casos, partiendo del entendimiento sentado en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, cuando existe un error en la competencia, pero de orden territorial, si es que no hubo indefensión de la parte demandada, por economía procesal no se dispone la nulidad y se pasa a resolver; empero, en este caso la situación es diferente, pues no se trata de la competencia territorial, sino esencial; con el añadido de que el debido proceso como garantía y principio rector no está ausente de la jurisdicción constitucional, al contrario con mayor razón está impelida a una actuación acorde al orden constitucional y legal, en otras palabras, a respetar el debido proceso constitucional.