SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2011-R
Fecha: 20-May-2011
1)
La autoridad demandada Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del distrito Judicial de La Paz, en audiencia presentó informe señalando: 1) No ser evidente que el proceso de conexitud de causa se haya retardado por más de cinco meses, toda vez que el incidente ha sido presentado el 10 de marzo de 2009 siendo rechazado el 17 de abril del mismo año; 2) Los arts. 128 y 129 de la CPE, concordantes con el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen que esta acción tutelar se la plantea y es procedente cuando se han agotado todos los medios ordinarios o administrativos o no estén pendientes de resolución, salvo los casos que es inminente un daño irreparable o el medio de defensa es ineficaz. El art. 96 de la LTC, establece que el amparo constitucional no procederá contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hayan hecho uso oportuno de dichos recursos; y, 3) En el presente caso refieren que se ha retirado la apelación incidental, pero eso no significa que se hubieran agotado los recursos ordinarios, por el contrario ello quiere decir que han dado por bien hecha la Resolución que ha rechazado la conexitud de causa, aclarando que esa solicitud aún no ha sido providenciada al haber sido presentada recientemente a horas 14:00, estando vigente aún el recurso ordinario, y en el caso que sea admitido el retiro de la apelación, automáticamente la resolución de rechazo queda ejecutoriada, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutiva a las supuestas lesiones causadas a los accionantes.
Dentro del contexto señalado, se puede establecer que la autoridad judicial demandada, al emitir la Resolución de rechazo de conexitud de causa, no consideró los siguientes aspectos: 1) Se trata de dos querellas que se refieren a los mismos hechos, ocurridos el 10 de enero de 2009; 2) Los mismos sujetos Víctor: Ángel Quipe Llanos, Lucas Jaime Quispe Llanos (accionantes), Melwin Boris Mendoza Quispe y Tomasa Quispe Mamani; 3) La existencia de elementos comunes en acciones recíprocas que constituyen el delito de lesiones; por lo cual, es evidente, que corresponde en el presente caso la conexitud de causa, lo que guarda armonía con el art. 45 del CPP, referido a la indivisibilidad de juzgamiento, que señala: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”. En efecto, la normativa citada y las circunstancias anotadas, determinan se otorgue la tutela solicitada, mediante esta acción constitucional, como correctamente lo ha reconocido el Juez de garantías, toda vez que la resolución impugnada no es susceptible de recurso ulterior, por no encontrarse contemplada dentro de los casos comprendidos en el art. 403 del CPP, que hacen viable la apelación incidental, restableciendo de esta manera el derecho de acceso a la justicia de los accionantes, que ha sido vulnerado por el Juez demandado y en aplicación de la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.1.2, del presente fallo.
- I.1.1
- a)
- I.2.1
- 1)
- Fragmento 5
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la concesión de la tutela.
- III.1.2. Derecho al acceso a la justicia
- III.1.2. Conexitud de causa
- Fragmento 15
- III.2. Análisis concreto del caso
- i)
- concedido
- APROBAR