SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.1.1
Dentro del proceso penal en el cual son imputados por hechos ocurridos el 10 de enero de 2009, en horas de la noche, en un acontecimiento social de celebración de un matrimonio, fueron víctimas de los hechos sindicados, por lo cual el 28 de enero del mismo mes y año, presentaron querella penal contra Melwin Boris Mendoza Quispe, por los delitos de lesiones, amenazas y otros, ante el Fiscal de Materia de la División Personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, que está a cargo del proceso investigativo señalado. Es así que, existiendo identidad de sujetos en ambas querellas en las que son imputados y querellantes, solicitaron la conexitud de la causa, misma que luego de ser corrida en traslado y aunque con dilación, fue resuelta por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Resolución 154/2009 de 17 de abril, rechazándola vulnerando de esta manera sus garantías y derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, toda vez dicho rechazo lo sustenta errónea e indebidamente con el argumento que la querella que presentaron no solo se ha dirigido contra Melvin Boris Mendoza Quispe, sino contra otras personas y otros no identificados que pudieran constituirse en cómplices o encubridores, por lo cual no habría identidad de sujetos, lo que no es evidente y demuestra el acto ilegal e indebido de la autoridad jurisdiccional al haber interpretado inadecuadamente la falta de identidad de sujetos, además que no tuvo presente la existencia de lesiones recíprocas que deben ser necesariamente investigadas en la etapa preparatoria.
Refieren que, el Juez demandado también observa que en las querellas que presentaron, existen además del delito de lesiones otros tipos penales como robo, amenazas, sin considerar que existe identidad de objeto consistente en la investigación de los hechos sucedidos el 10 de enero de 2009, es decir, que se deben determinar las circunstancias de las lesiones producidas en ambas partes al haber sido recíprocas, omisión que vulnera el principio de tutela judicial efectiva: Asimismo, el Juez no consideró la indivisibilidad de juzgamiento por un mismo hecho ni que para la existencia de conexitud, no es necesario existan dos procesos abiertos, conforme lo determina el art. 68 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues inclusive es competente el juzgador que haya prevenido primero el conocimiento de los hechos, como en el presente caso en que existe conexitud de causas por la identidad de los hechos que se deben investigar al haber sido cometidos recíprocamente, lo que evidencia que el demandado no ha observado el art. 180 de la CPE, que establece el principio de celeridad procesal y que por economía procesal y concentración debe disponerse la conexitud de causas cuando los hechos hayan sido cometidos recíprocamente.
- I.1.1
- a)
- I.2.1
- 1)
- Fragmento 5
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la concesión de la tutela.
- III.1.2. Derecho al acceso a la justicia
- III.1.2. Conexitud de causa
- Fragmento 15
- III.2. Análisis concreto del caso
- i)
- concedido
- APROBAR