SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2011-R

Fecha: 20-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 22 a 26 vta., la accionante indica que, el objeto de la presente acción constituye la restitución de la libertad de locomoción de su representado por estar cumpliendo en forma ilegal la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por los vocales demandados.

Como antecedentes fácticos indica que, dentro del proceso penal seguido por Marcela Martínez Jiménez contra su representado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, al revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no tomaron en cuenta la inconcurrencia de los requisitos previstos en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fundando su Resolución en la concurrencia del art. 235 incs. 2) y 4) del indicado Código, referidos al peligro de obstaculización, indicando que influiría negativamente en la víctima, testigos y otros, sin tomar en cuenta que el proceso se encuentra radicado ante el Tribunal Tercero de Sentencia y al estar “codificada” la prueba en esa instancia ya no subsisten los peligros invocados.

Alude que mal se podría afirmar que el imputado podría influir de manera negativa en la víctima al contar con la declaración anticipada de la menor; por otro lado el peritaje solicitado por su representado demuestra su predisposición de someterse al proceso y demostrar su inocencia, el cual no pudo llevarse a cabo hasta el momento por los actos dilatorios de la parte querellante. Asimismo, debe tomarse en cuenta que, ésta se presentó a todas las audiencias señaladas para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas; no obstante no haber sido citado en forma personal; por el contrario, lo que aconteció en la mayoría de las audiencias señaladas es que no se llevaron a  cabo por la ausencia del Ministerio Público o del querellante. A ello se suma que el Tribunal demandado también indicó que existe el peligro de obstaculización por una entrevista policial en la que se menciona que su representado se encontraba en inmediaciones del colegio de la víctima, pero no se precisa la fecha y hora del mismo, debiendo tomarse en cuenta que en el mes de noviembre concluyó el calendario escolar, evidenciándose con ello que no valoraron con sana crítica las pruebas ofrecidas. Indica que, no podía prohibírsele acercarse “a la tienda” por constituir el sustento de su familia y por ende el trabajo del imputado, a más de que el Juez cautelar, al aplicar las medidas sustitutivas, consideró que contaba con un trabajo y tenía conocimiento de la ubicación del inmueble. Finalmente indica que tampoco se consideró que su representado cumplió estrictamente las medidas sustitutivas impuestas mediante Auto de 17 de diciembre de 2008.