SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.2. Análisis de la problemática planteada
En el caso específico el acusado ahora accionante, denuncia en lo medular que los Vocales demandados al revocar las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 17 de diciembre de 2008, por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, disponiendo la detención preventiva en su contra, no valoraron con sana crítica las pruebas ofrecidas. Al respecto de la revisión del contenido de la Resolución cuestionada se evidencia un fallo razonablemente motivado donde compulsaron adecuadamente los presupuestos exigidos por ley; así se tiene que en aplicación de la Ley Procesal Penal indicaron la subsistencia de los dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, probable autoría por la declaración de la menor apoyados por los certificados médicos que acreditarían la violación perpetrada en su contra y la existencia del peligro de obstaculización ante la evidencia de que se constituyó en inmediaciones del domicilio de la víctima, y junto a su esposa, al colegio de la menor; concurriendo el art. 235 en sus incisos 2) y 4) del CPP, por la probabilidad de que influya en los testigos y partícipes o peritos y que el imputado inducirá a otras personas a realizar las acciones descritas en los incisos 1), 2) y 3) de dicho artículo. Asimismo, los Vocales demandados, correctamente adujeron que el peligro de obstaculización no se reduce a la etapa preparatoria sino que la misma finaliza una vez que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; aspecto que fue invocado erróneamente ante dichas autoridades y también ante este Tribunal como acto ilegal. Sobre el punto, la SC 0225/2004- R de 16 de febrero, dejó establecido: “…la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte, por otra la averiguación de la verdad; no puede establecerse según el sistema procesal actual en la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material, razonamiento que se encuentra en su totalidad corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos prescritos en las normas previstas en el art. 235 citado, pues en ellas, se refiere a los jueces ciudadanos y empleados del sistema de administración de justicia. Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad, por consiguiente, definiendo si los procesados cometieron o no el delito que se les imputó, pero esta facultad no ha sido atribuida a esta autoridad”. Dentro de ese contexto, las autoridades demandadas con la facultad que les otorga el art. 250 del CPP, procedieron a revocar las medidas sustitutivas en el marco del art. 233 del referido código, al constatar el incumplimiento de las obligaciones impuestas que se impusieron; encontrándose, entre otras, la prohibición de tomar contacto con la víctima, sus padres y todo su entorno familiar y acercarse a su inmueble.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión …"
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR