SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2011-R

Fecha: 20-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de junio de 2008, cursante de fs. 12 a 17 vta, el accionante manifiesta que fue elegido Concejal suplente del municipio de Palca, Primera Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, estando debidamente acreditado por la certificación expedida por la Corte Departamental Electoral de La Paz que es Concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya, la misma que el 23 de abril de 2009, fue designada como Alcaldesa de ese Municipio mediante Resolución 020/2009, por lo que es de aplicación el art. 31.II de la Ley de Municipalidades (LM), que establece: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares hayan sido elegidos alcaldes”, previa habilitación y convocatoria emanada de la presidencia del Concejo Municipal, de acuerdo a lo que dispone el art. 39.5 de la LM, que a la letra señala: “Es atribución del Presidente del Concejo Municipal, habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de que los Concejales titulares hayan sido elegidos Alcaldes” (sic).   

Agrega que el 28 de abril de 2009, la Presidenta del Concejo Municipal de Palca, Rosa Ramos Pacheco, le envió una nota para su incorporación a dicho Concejo en la sesión a efectuarse en el cantón Cohoni el 30 de ese mes y año, pero esa fecha, pese a haber acudido al lugar indicado, no se llevó a cabo la audiencia, de manera que no se trató el tema de su incorporación al Concejo Municipal, y desde entonces, no se le volvió a convocar y menos se le habilitó en el cargo.

Indica que ante la situación expuesta, el 29 de abril de 2009, efectuó una solicitud formal de incorporación como Concejal ante la Presidenta del Ente Deliberante, pero su pedido no fue considerado por esa autoridad ni en la siguiente sesión. Posteriormente, y a efectos de agotar la vía administrativa, por nota de 11 de mayo del mismo año, reiteró nuevamente su solicitud a la referida Presidenta, pidiéndole disponga su incorporación y habilitación como Concejal Municipal, una vez que la titular fue elegida como Alcaldesa del Municipio. Empero, tampoco esa segunda solicitud fue considerada, por lo que el 3 de junio del referido año, acudió una vez más ante la citada Presidenta impetrando le convoque y habilite como Concejal, pero nuevamente su solicitud tampoco tuvo respuesta.

Ramos Pacheco, incurrió en silencio administrativo negativo, omitiendo cumplir con lo que establece el art. 39.5 de la LM, con relación al art. 31.II de dicha norma legal, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo, protegido por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no se le permite acceder al cargo de Concejal del mencionado Municipio, en reemplazo de la Concejal titular, Elsa Teodora Tacuña Moya, quien se desempeñaba al momento de la presentación de esta acción como Alcaldesa de ese Municipio, pese a que el art. 31.II de la LM, antes mencionado, establece de manera clara que los concejales suplentes asumirán la función cuando los concejales titulares hayan sido elegidos Alcaldes Municipales.