SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante Martín Blanco Salazar, acompaña una certificación expedida por la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de La Paz, en la que se hace conocer la distribución de los concejales del municipio de Palca, de acuerdo a los datos del informe DISM. INF. 279/2009, figurando entre ellos Martín Blanco Salazar, como concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Moya (fs. 6). Sin embargo, el tercero interesado Mario César Pacheco Mayta, adjunta similar certificación, expedida de igual manera por la Secretaria de Cámara de la misma Corte, en la que se hace conocer, de acuerdo al informe DISM. INF. 295/2009, la nómina de los ciudadanos elegidos para concejales del municipio de Palca, figurando Mario César Pacheco Mayta, como concejal suplente de dicha concejal, Elsa Teodora Tacuña Moya (fs. 22).
Por consiguiente, la jurisprudencia glosada anteriormente es aplicable al caso que se analiza, porque la anómala situación certificada por la Corte Departamental Electoral de La Paz respecto al concejal suplente de Elsa Teodora Tacuña Mayta, no puede ser resuelta por la vía de la acción de amparo constitucional, puesto que quien acude a esta acción extraordinaria, debe tener perfectamente definidos y legalmente establecidos sus derechos, sin lugar a polémica ni controversia alguna. En este acápite, es necesario recordar que por la vía de la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional se limita a proteger aquellos derechos debidamente acreditados y consolidados, pero en ningún momento define derecho alguno. Si se presenta, como en el caso, una controversia en el Concejo Municipal de Palca respecto del concejal que debe acceder al Concejo Municipal en reemplazo de Elsa Teodora Tacuña Mayta, esa situación irregular debe ser resuelta en la vía administrativa ante la propia Corte Departamental Electoral, puesto que mientras este ente no resuelva el conflicto suscitado, no se puede tener certeza de que el accionante sea el titular del derecho a acceder a la función pública de concejal. Por tanto, al no estar clara la titularidad del derecho a acceder a la función de Concejal de Palca por parte del accionante, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, situación incierta que constituye una causal para la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional.
Al margen de lo señalado, se ha constatado que el accionante con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, no acudió ante el Órgano Electoral en procura del resguardo a sus derechos, lo cual significa que tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; situación que ratifica la denegatoria de tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De los hechos en controversia judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Sobre los derechos no invocados por el accionante
- REVOCAR