SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2011-R

Fecha: 20-May-2011

a)

Radicado el proceso ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, Estrella Montaño Ocampo; el 21 de marzo de 2007, su representado planteó un incidente solicitando a la Jueza demandada, con carácter previo a realizarse cualquier desapoderamiento sobre las propiedades San Martín I, II y III, que el denunciante alega como suyas con la denominación “Teresita”, se expida orden de oficio al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a objeto que certifique: a) Si las resoluciones administrativas finales de saneamiento RFSCS-SC 0291/2002 y RFSCS-SC 0290/2002 de 29 de julio, dictadas por el Director Nacional del INRA, se encontraban firmes y subsistentes; b) “Lo ocurrido” con el fundo rústico denominado “Hacienda Teresita”, de supuesta propiedad de Iglenio Klaus, que tenía el expediente 56301, con títulos ejecutoriales 18958 y 18959 de 10 de mayo de 1991; y, c) La superficie, así como los límites y colindancias de los fundos San Martín I, San Martín II, y San Martín III.

Lamentablemente, la Jueza demandada, sin considerar los argumentos del aludido incidente, mediante Auto de 31 de marzo de 2007 rechazó su petición, con el fundamento que su mandante no era parte en el proceso sino sólo ocupante de la propiedad “Teresita”, decisión contra la que su representado interpuso recurso de amparo constitucional, que radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución de 29 de junio de 2007, dejando sin efecto los autos de 31 de marzo y 31 de abril de 2007, ordenando a la Jueza demandada se les conceda el derecho de tramitar la certificación ante el INRA para determinar cómo se ejecutaría la Sentencia.

Emitidos los oficios ante el INRA en dos oportunidades no fueron atendidos oportunamente, debido a problemas internos; sin embargo, la Jueza Montaño nuevamente ordenó la desocupación del predio “Teresita” bajo el argumento de no incurrir en retardación de justicia, disponiendo la notificación a los ocupantes para que en el plazo de quince días evacuen el inmueble, determinación contra la que su mandante interpuso recurso de apelación, haciendo conocer las violaciones al procedimiento en cuanto a la notificación y el no cumplimiento a la sentencia del recurso de amparo constitucional; impugnación resuelta por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador, Saúl Saldaña Ecos, que confirmó la Resolución impugnada.

Ante esas circunstancias obtuvo la certificación del INRA, y presentándola el 14 de abril de 2009 en estrados judiciales, la misma que a pesar de cursar en el obrados, ni la jueza demandada, ni el Juez Roque Leaños Krutzfeldt, en suplencia de la primera, prestaron la mínima atención, pese a ser contundente y respaldar todas sus aseveraciones sobre la inexistencia de la propiedad “Teresita”, pretendiendo el denunciante desocupar las propiedades San Martín I, II y III.

En forma posterior sin que medie petitorio ni solicitud, se remitió el expediente ante el Juez Roque Leaños Krutzfeldt quien pese a haber conocido el proceso en primera instancia y haber pronunciado sentencia hace seis años atrás, condenando a Donald Yoder y emitiendo sentencia de calificación de la responsabilidad civil y la restitución del fundo rústico denominado “Teresita”, además de otras actuaciones que lo obligaban a excusarse, dictó Decreto de 6 de mayo de 2009, ordenando la emisión del desapoderamiento del predio en cuestión, notificándolos el mismo día de la emisión del mandamiento, posesionando a un “perito agrimensor”, emitió los exhortos y ordenó la custodia policial, contra el que el accionante planteó recurso de apelación el 20 de mayo de 2009, denunciando que con la emisión del mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública se amenazaba su propiedad privada, el ganado y otros bienes, por cuanto la única institución llamada por ley para determinar la ubicación, superficie, colindancias del derecho propietario es el INRA.

Por último menciona que su mandante agotó, para la defensa de sus derechos, el procedimiento penal previsto al haber recurrido en apelación y casación de la Sentencia que ordenaba la desocupación de una propiedad que no tiene el nombre de “Teresita”, llegando incluso de plantear como último recurso un incidente ante la Jueza Estrella Montaño Ocampo, para que considere la Certificación del INRA que determinó claramente la situación y existencia de cada uno de los predios en cuestión; en consecuencia, la vía del amparo queda habilitada para la defensa de sus derechos ante los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios encargados de conocer y sustanciar el proceso penal seguido contra Donald Yoder.

Por lo anotado, solicita concedan la acción de amparo y se disponga: a) Dejar sin efecto el Decreto de 6 de mayo de 2009; b) El pronunciamiento de nuevo decreto que observe la certificación del INRA, respetando y preservando los derechos y garantías constitucionales de terceros legalmente establecidos; y, c) A momento de la admisión de la acción se ordene, como medida cautelar, la suspensión del mandamiento de desocupación ordenado el 6 de mayo de 2009.

El tercero interesado; Iglenio Klaus a través de su abogado, en audiencia, expuso: a) La acción tutelar planteada debió ser rechazada “in limine” existiendo un recurso de amparo constitucional con Sentencia 0574/2006 de 20 de junio sobre los mismo hechos, que explica de manera lógica la razón de la ejecución de la Sentencia de responsabilidad civil; b) Existe un recurso de apelación de 20 de mayo de 2009 sobre los mismos fundamentos de la acción, también un incidente de nulidad pendiente de resolución que refiere el mismo objeto de la acción de amparo, lo que significa que no agotó la vía para interponer la acción, incumpliendo el art. 129.I de la CPE; c) A través del “Auto Supremo” de 17 de junio de “2005”, pronunciado por la Sala Penal Segunda, se declaró infundado el recurso de casación planteado por Johan Loewen Guenther en representación de James Donald Creane, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la SC 0574/2006 de 20 de junio y al art. 307 del CPP.1972; d) Luego del aludido Auto Supremo descrito que determinó en forma clara que la restitución del bien inmueble es un acto obligatorio en virtud del art. 91 inc. 1) del CP, que la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada se debe ejecutar, determinando además que se condenó un acto que lesionó un derecho de posesión y no un derecho de propiedad; la parte hoy accionante formuló un recurso de apelación donde sólo solicitó se de cumplimiento a la certificación del INRA; sin embargo, después de más de un año sin agilizar este hecho, recabaron la certificación que determinó los puntos donde se encontraba la propiedad denominada “Teresita”; por ende, se procedió a disponer la conminatoria de desapoderamiento de 17 de octubre de 2008, otorgándosele el plazo de quince días al agraviado para desocupar el inmueble, determinación contra la que apeló luego de seis meses de notificado con la conminatoria, que se declaró improcedente en todas sus instancias; d) El 6 de mayo de 2009, encontrándose en suplencia legal el Juez Roque Leaños Krutzerfeld, dictó el decreto disponiendo el desapoderamiento, por cuanto ya no existía ningún incidente que tramitar, habiendo sido ejecutado el mismo, encontrándose en la fecha de la presentación del informe escrito, en posesión de la propiedad denominada “Teresita”, luego de más de quince años de juicio; e) El accionante pretende lograr, a través de la presente acción, el cumplimiento de un anterior amparo constitucional, puesto que indica que la Jueza demandada no cumplió con la sentencia constitucional que ordenó la previa verificación de la ubicación exacta de la propiedad “Teresita”; sin embargo, el propio accionante no pidió el cumplimiento de lo resuelto en esa Sentencia Constitucional ante la jueza de la causa, evidenciando consentimiento de todos los actos, debido a que por más de un año no gestionó su propia diligencia habiéndola realizado él mismo; f) Se debe denegar la acción debido a que el Tribunal de garantías no puede valorar pruebas ni definir derechos subjetivos, sólo verificar la vulneración de los derechos fundamentales; en ese entendido el derecho propietario que reclama el agraviado no puede ser dilucidado por el Tribunal de amparo, lo contrario desnaturalizaría la propia acción; y, g) El acciónante equivocadamente demanda a la Jueza Estrella Montaño Ocampo, manifestando que dictó el Decreto de 6 de mayo de 2009, cuando el referido pronunciamiento lo hizo el Juez Roque Leaños Krutzerfeld; en consecuencia, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva.