SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: “…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el principio de subsidiariedad; por otro lado, el principio de inmediatez, también le es inherente a ésta acción tutelar, establecida en el parágrafo II de la norma citada, expresada de la siguiente forma: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Sobre el principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional estableció: “…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional” (SC 0323/2010-R de 15 de junio).
En ese entendido sólo tratándose de casos en los que la jurisdicción ordinaria no tiene previsto ningún medio de impugnación que pueda otorgar al accionante la posibilidad de reivindicar los derechos invocados, recién la jurisdicción constitucional puede ser activada, caso contrario la denegatoria sin considerar el fondo de los argumentos expuestos por el agraviado es inminente.
Con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad, este Tribunal estableció algunas excepciones a su aplicación tratándose de casos en que la consumación del acto vulnerante podría provocar un daño irreparable e irremediable a los derechos invocados, extremo que se produciría de esperarse el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. Esas situaciones excepcionales que la jurisdicción constitucional determinó considerar como insalvables a través de los mecanismos de impugnación ordinarios, por la dilación en su tramitación, son susceptibles de protección constitucional inmediata sin previo agotamiento de la vía ordinaria, a través de esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la legitimación pasiva de la Jueza demandada y los hechos alegados contra el Juez Roque Leaños Krutzfeldt
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.3
- Fragmento 15
- denegado