SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.2.1. Viabilidad de la tutela solicitada por el accionante
Pretendida a través de esta acción tutelar, la anulación del Auto de Vista 149/05.08.08 -dictado por las autoridades demandadas-, corresponde destacar que esta Resolución fue notificada al representado del accionante el 12 de agosto de 2008; circunstancia que Mario Jaime Jiménez Prudencio corroboró en el memorial de 13 del mismo mes y año, afirmando haber asumido conocimiento del fallo en cuestión y solicitando la nulidad de obrados, bajo el alegato de una presunta transgresión del procedimiento que precedió a la emisión del referido Auto de Vista.
Es así que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución de 5 de agosto de 2008 y cotejada esta diligencia con el momento en el que se activó la jurisdicción constitucional, se advierte la presentación extemporánea de la presente acción tutelar -fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE-, computable desde que el representado del accionante asumió conocimiento del Auto de Vista que impugna -por el que se resolvió el recurso de apelación formulado contra las Resoluciones de 17 de julio de 2006 y 12 de febrero de 2007- y que constituye una Resolución que no admite recurso ulterior, según lo dispone el art. 511.II del CPC.
A colación de lo anterior, es menester indicar que la jurisprudencia constitucional -en casos similares- se pronunció afirmando que la formulación de un medio legal ordinario inidóneo, no genera una consecuencia jurídica que posibilite interrumpir la prescripción del derecho a acudir a esta jurisdicción, concluyendo que: “…sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional" (razonamiento asumido en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto).
Hecha esta aclaración y la exposición fáctica de los antecedentes del caso concreto, cabe ilustrar que la solicitud de nulidad de obrados formulada por el representado del accionante el 13 de agosto de 2008, no implica actuación que interrumpa la prosecución del cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo que en ese memorial, denunció como nulo el procedimiento que antecedió a la emisión del Auto de Vista 149/05.08.08 y, someramente, su notificación en el tablero el 12 de agosto de 2008 -diligencia que, sin embargo, cumplió su finalidad según se corrobora en el mismo escrito aludido-, para luego solicitar la nulidad del Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas; pretensión que resulta inviable por estar dirigida a las autoridades judiciales que pronunciaron la Resolución impugnada, con el propósito que ellas mismas dejen sin efecto su propio fallo, inobservando además, la prescripción del art. 511.II del CPC.
Finalmente, en aplicación al Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia, referido al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo, se insiste en que no es posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática concreta, al advertir que el accionante activó la jurisdicción constitucional cinco días después de haber fenecido el plazo previsto para el efecto, no siendo admisible que se salve su negligencia respecto a las vulneraciones que acusa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1. Principio de inmediatez que rige sobre la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Viabilidad de la tutela solicitada por el accionante
- plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha
- “conceder”
- APROBAR