SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2011-R
Fecha: 30-May-2011
las partes quedan advertidas para optar y plantear recurso de apelación incidental contra los incidentes declarados improbados y contra la excepción de prescripción por duración máxima del proceso y, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima corresponde advertir que las partes solamente tienen derecho a hacer reserva de apelación para la restringida”
De la atenta revisión de los actuados y lo esgrimido en la audiencia de la acción de libertad, se logra establecer que los accionantes tomaron conocimiento de la Resolución 105/09 (Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2009), por la que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Achacachi, resuelve declarar improbados los tres incidentes de actividad procesal defectuosa, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción de los delito de estafa y estelionato, la cual fue interrumpida con el documento de 11 de enero de 2008, disponiendo a su vez, la prosecución del proceso penal, señalando que: “Se advierte a las parte que quedan notificadas con la presente resolución y que, bajo la previsión del Art.402 y siguientes del Procedimiento Penal y teniendo presente la Sentencia Constitucional Nº 0421/07-R de fecha 22 de mayo de 2007, las partes quedan advertidas para optar y plantear recurso de apelación incidental contra los incidentes declarados improbados y contra la excepción de prescripción por duración máxima del proceso y, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima corresponde advertir que las partes solamente tienen derecho a hacer reserva de apelación para la restringida” (sic) (las negrillas nos corresponden) (sic).
Asimismo, en la audiencia, el abogado de los accionantes manifestó que: “…la audiencia que se celebró en el Tribunal de sentencia señala que si nosotros no estábamos de acuerdo podríamos recurrir la resolución y poder de ese modo recibir una reparación del daño que nosotros alegamos, sin embargo estos no son apelables, asimismo hago presente las sentencias constitucionales 721/2007, 613/2006, sentencia fundadora de 30 de octubre de 2006 que nos dice que los defectos absolutos no son apelables, por lo tanto no tenemos recurso efectivo para poder solicitar la reparación y tutela efectiva que nosotros creemos se nos está otorgando…” (sic).
Por lo expuesto, se advierte que los accionantes interpusieron la acción tutelar estando en libertad; es decir, sin que estuviesen detenidos; asimismo, se evidencia que dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de estafa y estelionato, han ejercido una activa participación, practicando plenamente su derecho a la defensa, con la interposición de medios legales dispuestos a su favor. En consecuencia, el Tribunal demandado, al resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa y las excepciones de extinción de la acción penal así como la de prescripción, actuó conforme a derecho, sin que ello importe amenaza alguna a su libertad, como tampoco este supuesto puede analizarse a través de la acción impetrada; sin embargo, y pese a la advertencia efectuada en la Resolución, se evidencia que los accionantes una vez pronunciada la misma, no se reservaron el derecho de impugnarla, por cuanto según la jurisprudencia establecida en la presente Sentencia, los incidentes y las excepciones en la etapa de juicio oral, son recurribles de conformidad con el art. 407 del CPP.
De esta forma, y al no haber apelado dicha Resolución, los accionantes no agotaron los medios jurisdiccionales previos y previstos por la ley antes de activar la justicia constitucional, lo cual hace inviable el análisis de la presente causa por el carácter subsidiario de la presente acción y en consecuencia al presente caso se aplica lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- excepción
- las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada
- través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
- no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones,
- Sobre los incidentes
- la jurisprudencia constitucional resolvió que el medio idóneo para impugnar las decisiones judiciales que resuelven un incidente es la vía de la apelación restringida conjuntamente la sentencia
- las partes quedan advertidas para optar y plantear recurso de apelación incidental contra los incidentes declarados improbados y contra la excepción de prescripción por duración máxima del proceso y, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima corresponde advertir que las partes solamente tienen derecho a hacer reserva de apelación para la restringida”
- REVOCAR