SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2011-R
Fecha: 30-May-2011
“procedente”
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 27/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 39 a 42, por la que declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo: 1) La anulación de la Resolución 105/09 de 27 de octubre; sin calificación de costas, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad, no se halla supeditada al principio de subsidiariedad por la calidad de los derechos que tutela; ii) Se establece que la presente acción tutelar, protege el derecho a la vida, y del certificado médico adjunto, se demuestra que la vida de la accionante Carmen Parada de Paredes, se encuentra en riesgo al padecer de hipertensión arterial; iii) Conforme dispone el art. 342 del CPP, ningún “…Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe al menos una acusación”, y en el presente caso, la parte querellante no la presentó; iv) Se advierten irregularidades dentro del proceso que son vulneratorias al debido proceso; v) El delito por el que se acusa a los accionantes, es un delito instantáneo, que se consuma en el momento de su comisión, no pudiendo prolongarse en el tiempo, por lo que, se determina que el ilícito fue cometido en diciembre de 1999 y no como pretende interpretarse el 14 de enero de 2008; en tal sentido, conforme dispone el art. 30 del CPP, los plazos para la prescripción comienzan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito y sólo puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía de los imputados; y, vi) Respecto a la actividad procesal defectuosa alegada por la parte accionante, se tiene que “la parte ha actuado con pasividad extrema” (sic).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- excepción
- las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada
- través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
- no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones,
- Sobre los incidentes
- la jurisprudencia constitucional resolvió que el medio idóneo para impugnar las decisiones judiciales que resuelven un incidente es la vía de la apelación restringida conjuntamente la sentencia
- las partes quedan advertidas para optar y plantear recurso de apelación incidental contra los incidentes declarados improbados y contra la excepción de prescripción por duración máxima del proceso y, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima corresponde advertir que las partes solamente tienen derecho a hacer reserva de apelación para la restringida”
- REVOCAR