SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2011-R

Fecha: 30-May-2011

(Incompetencia).

Precisados los hechos denunciados y de la revisión de los antecedentes adjuntados al expediente, corresponde señalar que respecto al representado de la accionante, pesa denuncia por la presunta comisión del delito de robo agravado, por lo que fue imputado formalmente, dándose aviso del inicio de las investigaciones al Juez de turno, en este caso, al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 30 vta.), quien llevó a cabo la audiencia de 20 de abril de 2009, de consideración de medidas cautelares, en la que su abogado defensor, pudo hacer uso de la prerrogativa establecida en el art. 310 con relación al 46 del CPP, referida la excepción de incompetencia que señala: “(Incompetencia). Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”; ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad y el modo de plantear las excepciones el art. 314 del CPP, establece que “…las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente” (las negrillas fueron añadidas); de la norma transcrita se tiene que las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular, así en la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP; sin embargo, no obstante existir un medio de defensa idóneo, inmediato y sobre todo específico al caso, no lo hizo, limitándose a señalar en dicha audiencia: “… que se trata de dos menores que no han sido claramente identificados en cuanto a su edad a su trabajo, …” (sic), conforme a ello, se constata que el representado de la accionante no hizo uso de los medios ordinarios intra procesales que tenía a su alcance; es decir, no tomó en cuenta que de acuerdo a las normas legales procesales en materia penal y a la jurisprudencia constitucional, los reclamos debieron ser presentados de manera oportuna ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Potosí, a quien por mandato legal y dada su finalidad y atribuciones le corresponde ejercer el control de garantías constitucionales en la etapa preparatoria, cuidando precisamente que la actuación de policías y fiscales no vulnere normas constitucionales ni preceptos legales; por tanto, si consideró vulnerados sus derechos fundamentales, debió previamente acudir ante la autoridad jurisdiccional competente señalada, ejerciendo los medios de defensa a su alcance y acompañando la prueba necesaria, autoridad que con plenitud de jurisdicción y competencia podía pronunciarse sobre los aspectos que hoy denuncia; es decir, que teniendo a su alcance la posibilidad de ejercer los medios de defensa idóneos, inmediatos y específicos a la problemática planteada ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no lo hizo, impidiendo así que los mismos sean sujetos de control jurisdiccional, por lo que es de aplicación el primer supuesto de la jurisprudencia citada que señala: “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. “De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (las negrillas nos pertenecen).