SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
“improcedente”
El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2009 de 9 de abril, cursante de fs. 48 a 52 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien se han emitido dos citaciones o comparendos para audiencia de conciliación, este hecho no se puede ser tomado como un hostigamiento de parte del Fiscal demandado; ii) La autoridad demandada no actuó de oficio, sino a petición de parte, situación que conlleva a la existencia de un motivo o razón legal para proceder a emitir las citaciones en cuestión; iii) El art. 3 de la LOMP faculta implícitamente al Ministerio Público a realizar audiencias de conciliación; y, iv) Una audiencia de conciliación es voluntaria, siendo evidente la intimación de una posible aprehensión ante la eventualidad de no comparecer a la segunda citación, ésta no se ha materializado, caso contrario procedería la acción de libertad presentada, por lo que no se da curso a la misma mientras no se libre el mandamiento en cuestión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- procesamiento indebido o persecución ilegal
- debe tomarse en cuenta que cuando se invoca la tutela de un procesamiento indebido debe estar vinculado al derecho a la libertad necesariamente, porque de lo contrario esta lesión puede ser reparada por otro mecanismo de defensa.
- Fragmento 12
- para ser tutelada la persecución ilegal argüida por los accionantes a través de esta acción de libertad, tiene necesariamente que estar ligada a la privación de libertad,
- APROBAR