SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

-como sucede en el presente caso-

En este sentido, por lo señalado precedentemente, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en los FJ. III.2 de la presente Sentencia, toda vez que, no es posible realizar una nueva valoración a los elementos de juicio que determinaron la revocatoria del Auto de 20 de diciembre de 2009, emitida por el Juez a quo y por medio de la presente acción, pretender dejar sin efecto la Resolución de 29 de enero de 2010 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pues este Tribunal, como se dijo, puede intervenir en la revisión de dicho análisis cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; si estos casos no se dan -como sucede en el presente caso- esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda o revoque la cesación, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba que podría conllevar entre otras cosas, a un conflicto entre la justicia constitucional y la ordinaria; así, independientemente a nuestra jurisprudencia, la doctrina constitucional (Rosario Serra Cristóbal, en su obra -La guerra de las Cortes, Madrid, Tecnos S.A. 1999) señala que: “el motivo de conflicto no se sitúa en que los jueces encuentren restringida su libertad interpretativa, obligados a interpretar las normas de acuerdo con principios y preceptos establecidos en las sentencias de los tribunales o cortes constitucionales, ni en el hecho que el amparo trascienda el supuesto del caso concreto, sino en que en el ejercicio de las funciones de garante máximo de los derechos fundamentales, el tribunal constitucional se exceda en sus competencias, interpretando de manera definitiva “sobre cuestiones que corresponden a la más pura legalidad ordinaria o decidiendo hasta tal límite sobre el modo en que el juez ordinario ha de resolver de nuevo el caso que ha sido conocido en amparo que hace parecer que el TC sea una instancia jurisdiccional más”. Consiguientemente, es preciso y necesario, señalar que la actuación del Tribunal Constitucional  debe ser muy prudente para evitar invadir funciones y convertirse en una nueva instancia de la función jurisdiccional ordinaria en la que se someta a examen los hechos sometidos a conocimiento de los jueces y cortes.