SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
En el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, conocieron y tramitaron un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, contra Salvador Ortiz Romero, Henry Salvador Ortiz Sánchez, Carmelo Tórrez Lazo, Segundo Valencia Tarifa, Pedro Gudiño Chumacero y otros; quienes fueron juzgados y procesados por la comisión de los supuestos delitos sancionados y reprimidos por los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53 referente a asociación delictuosa y confabulación de la Ley 1008; habiéndose dictado la Sentencia 129/00 de 6 de noviembre, estando ya vigente la Ley 1970, sentencia por la cual se condena al accionante a la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplirse en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, entre otros.
El representado del accionante, apeló dicha resolución bajo los siguientes argumentos “la señora fiscal Mónica Von Borries”, por órdenes del asesor legal de la Fiscalía General de la República, que dispuso su traspaso y desplazamiento por los días 12 a 19 de febrero de 2000, desde Santa Cruz a Yacuiba y el Dr. Cesar Fiorillo mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2000, amplió su desplazamiento, hechos tales que invalidan las diligencias de Policía Judicial, ya que la Ley del Ministerio Público señala que el Fiscal debe actuar en el lugar de su designación, y los hechos acontecieron en Yacuiba; al margen de estas irregularidades se dispuso que los antecedentes se remitan a Tarija, para que luego el Ministerio Público nuevamente los remita a la ciudad de La Paz, hechos sobre los cuales el Auto de Vista 126/2002, no hace ninguna referencia, vulnerando de esta manera el art. 26 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, señala que el Auto Supremo 561 de 23 de noviembre de 2009, emitido por los ahora demandados, que declaran infundado el recurso interpuesto por el accionante, haciendo a la vez un análisis de la extinción de la acción penal argumentando que la Ley 2683, ya ha sido declarada inconstitucional, en consecuencia todos los procesos que se desarrollan con la legislación antigua de 1972 años, deben concluir en el plazo máximo de 5 años, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo tanto, se debió haber declarado la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y en consecuencia decretarse el archivo definitivo de obrados y dejarse sin efecto todos los mandamientos expedidos como ser los de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “por encontrarse ilegalmente perseguido e indebidamente procesado”
- a)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1 Activación ante proceso indebido en la acción de libertad: Sub reglas
- III.1.2.
- III.2.2. De la subsidiaridad excepcional y los
- III.4.Del análisis del caso concreto
- APROBAR