SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que motivan la acción de libertad
Como emergencia de una acusación pública, presentada por la fiscal de materia Marina Portillo Llanque, se llevó adelante un proceso penal, por el que el accionante fue declarado autor de los delitos de estafa y estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) mediante la Sentencia 25/2009 de 10 de septiembre, en la que se establecía también que en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedía el beneficio de suspensión condicional de la pena, condicionando la misma a la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez de Ejecución Penal por espacio de dos años, debiendo el privado de libertad presentarse a dicha instancia cada primer día hábil del mes. Así, y ante la inexistencia de recursos de apelación restringida y de casación, dicha sentencia quedó plenamente ejecutoriada. Sin embargo, el 29 de enero de 2010, la fiscal de materia asignada al caso, solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, alegando que el accionante no se había presentado a suscribir ningún libro en cumplimiento de las condiciones impuesta a objeto de acceder a la suspensión condicional de la pena. Así, por providencia de 12 de febrero del mismo año, las autoridades ahora demandadas, señalaron audiencia para el 22 de dicho mes y año, señalando el accionante “Debe considerarse a los fines de la vulneración del derecho a la libertad que, el Tribunal de Sentencia Nº 1, esto es, las autoridades recurridas, tenían pleno conocimiento que, Vidal Freddy Chiri Poquechoque, jamás tuvo domicilio en la ciudad de Oruro, sino más bien en la localidad de Challapata, domicilio que fue expresamente referido en la Sentencia y en el propio mandamiento de condena ejecutado a la fecha”;b (sic), siendo notificado de forma personal el Ministerio Público, y por cédula tanto el abogado de la acusación particular como el condenado. Así, el 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Sentencia de la Corte Superior de Oruro, llevó a cabo la audiencia de “revocatoria de la suspensión condicional de la pena”, pronunciado dicho tribunal el Auto Motivado 142/2010 de 22 de febrero, por el cual consideraron, que al no cumplir el accionante
las condiciones establecidas por la Sentencia 25/2009, resolvieron declarar 'procedente la solicitud del ministerio Público y revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, emitiendo mandamiento de condena contra el accionante, declarando asimismo el Auto Motivado 14/2010 de 22 de febrero, irrecurrible, auto con el cual no se le notificó de manera personal , pese a disponerse el cumplimiento de la condena en el centro penitenciario “San Pedro” de esa ciudad, siendo ejecutado el mandamiento de condena el 4 de marzo de 2010 de manera inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción de libertad
- a)
- 2)
- I.2.2. Participación del Ministerio Público
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1. Del debido proceso
- III.3.2.
- se encontraba vigente el plazo para impugnar la Resolución de revocatoria
- las partes que intervienen en el proceso, tienen el legítimo derecho de impugnar las resoluciones que dicten los jueces o tribunales respecto a las resoluciones a la suspensión condicional de la pena
- “Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo”
- APROBAR