SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

celeridad

La administración de justicia está regida entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico,…”. En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, pues las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

Bajo este entendimiento, la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, pues el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles que a la vez es parte integrante de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución Política del Estado, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; en ese entendido la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto procesal que deba realizar una autoridad jurisdiccional, más, cuando la medida cautelar de detención preventiva, tiene carácter provisional, revisable y modificable en cualquier tiempo, pues esta medida no es una condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada.

Por esta razón el art. 239 del CPP, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, sobre cuyo trámite la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, señaló: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.